REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000372


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Tribunal TERCERO DE CONTROL
Juez ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7° del Ministerio Público

Defensa ABG. MERCEDES FLORES
(Defensora Pùblica de Presos)


Imputado JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos por solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto en dicho acto se declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de ley, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:




Datos personales del imputado

JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, natural de La Grita Estado Tàchira, nacido en fecha 28-05-82. de 26 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Los Conucos, casa 34, Charallave Estado Miranda, de oficio cerrajero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Antonio Mora Guerrero (v) y Ana Juliana Gutierrez Diaz (v) identificado con la cedula de identidad nùmero 15.760.798.


SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO


El dia 12 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano GONZALEZ CARSBALLO JUAN VICENTE, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Urbanización Los Samanes, Torre 12, Piso 8, apartamento 9-C del Estado Miranda, y se despertò cuando escuchò que estaban prendiendo su carro, se asoma a la ventana y viò que se lo estaban robando, de inmediato bajò con su esposa y vio que en ese momento pasaba la policía en una patrulla por lo que les gritò que le estaban robando su carro y los funcionarios entraron a la urbanización y le dieron la voz de alto al sujeto que estaba robando el carro, quèn tratò de darse a la fuga, y los funcionarios le atravesaron la unidad y el sujeto chocò contra el portòn de salida, saliò corriendo y lo capturaron, y al realizarle la inspección personal, le incautan en el bolsillo de su vestimenta, un manojo contentivo de 7 llaves limadas., quedando identificado como GUTIERREZ MORA JULIO GERMAN.


Precalificación Fiscal

El Ministerio Pùblico le atribuyò al imputado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR hecho previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculos, con el agravante contenida en el artìculo 2 numerales 4 y 7 de la misma Ley, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar se en cuentran llenos los extremos de ley, se califique la aprehensiòn como flagrante y se siga la causa por la via del procedimiento ordinario.




Considerò el Tribunal que en el presente caso, se encuentran satisfechos loes extremos legales exigidos por el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el precalificado por el Ministerio Pùblico, como lo es el HURTO DE VEHICULO, toda vez que de las actas se desprende que el imputado de autos fue sorprendido momentos en los cuales se apoderaba el vehìculo marca MALIBU, perteneciente al ciudadano GONZALEZ CARABALLO JUAN VIDENTE, sin su consentimiento, que siendo de noche con llaves falsas.

2.- Considerò el Tribunal que existen fundados elementos de convicciòn para estimar que los imputados han sido autores de la comisiòn del referido hecho delictivo, y ello se desprende
:
En primer lugar de la aprehensiòn flagrante, ocurrida en el momento en el cual se estaba cometiendo el ilìcito por parte del imputado, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Divisiòn de Patrullaje Vehicular, Regiòn Policial Nùmero Dos Caomisarìa de Charallave, quienes responden al llamado de la vìctima y logran capturar al imputado, cuando trataba de huir, luego de haberse apoderado del vehìculo automotor

En segundo lugar, con el dicho del ciudadano GONZALEZ CARABALLO JUAN VICENTE, el propietario del vehìculo, quièn en acta de entrevista rendida en fecha 12.02-.09, narra las circunstancias en las cuales ocurre el ilìcito del cual fue sujeto pasivo.



Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideró este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta para considerar el peligro de fuga previsto por el legislador en el artículo 251 de la norma adjetiva, tales como las siguientes:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, dado que debido al hecho imputado esta serìa superior a los diez años.


2.- Por otra parte consideró el Tribunal la magnitud del daño que causa tal ilícito, toda vez que el hecho ilicito atribuido al imputado vulnera el derecho a la propiedad tutelado por nuestra Constitución.

Se encuentra igualmente satisfecho el extremo requerido por el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el cual se estipula que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a los diez años de prisiòn, y en efecto, en el presente caso, el hecho investigado impone una pena que es superior a los diez años de prisiòn.



Cita de las disposiciones jurídicas aplicables

Por tales razones compartió el Tribunal la precalificación aportada por el Ministerio Público, por considerar que en este caso, la conducta atribuida al imputado de autos es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR hecho previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculos, con el AGRAVANTE contenida en el artìculo 2 numerales 4 y 7 de la misma Ley,


Por los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal consideró que aún cuando la libertad es la regla general del proceso acusatorio, estamos en este caso en presencia de un delito grave en el cual se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador para aplicar la excepción.

D E C I S I O N

En razón de las precedentes fundamentaciones es por lo que este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por la presente decisión


PRIMERO: Se califica domo FLAGRANTE la detención practicada en contra de los imputados de autos, toda vez que en el presente caso se cumplen las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO GERMAN GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad, natural de La Grita Estado Tàchira, nacido en fecha 28-05-82. de 26 años de edad, residenciado en el Sector Las Brisas de Charallave, Zona 4, Calle Los Conucos, casa 34, Charallave Estado Miranda, de oficio cerrajero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Antonio Mora Guerrero (v) y Ana Juliana Gutierrez Diaz (v) identificado con la cedula de identidad nùmero 15.760.798 por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR hecho previsto y sancionado en el artìculo 1 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehìculos, con el AGRAVANTE contenida en el artìculo 2 numerales 4 y 7 de la misma Ley.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario según lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, tal como se dejó constar en el acta respectiva.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el correspondiente copiador de decisiones que lleva el Tribunal Tercero de Control. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario,


ABG. JOSE MORENO