REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000369

MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 11 de febrero de 2.009, cursante los folios tres (3) y su vto, y cuatro (4) de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos, se realizan las siguientes consideraciones:
Solicitud Fiscal
El ciudadano Fiscal Sèptimo del Ministerio Pùblico, precalificò el hecho atribuido al investigado, como de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal vigente, solicitò se siga la causa por la via del procedimiento ordinario, se califica como flagrante la aprehensiòn, y se imponga al imputado una medida Cautelar Sustitiva de Libertad como lo es la contenida en el artìculo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir
Presentadas como fueron tales solicitudes, concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artìculo 455 del Còdigo Penal Venezolano vigente, toda vez que se desprende de las actuaciones de invstigaciòn que el imputado de autos, el dia 11 de febrero del presente año 2-009. siendo aproximadamente las 7:20 hors de la noche se presentò en un local comercial denominado Panaderìa CAFFE 1132, dciciendo quieto, y en forma amenazante, con un objeto que simulaba ser un arma de fuego, toma el dinero de la caja registradora y se marcha del local, siendo aprehendido cuando salìa del mismo, por funcionarios de la Policía de Tomàs Lander del Estado Miranda.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo son:

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CARAMO RIOS ANDRES AUGUSTO identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.541.636, quièn en esa misma fecha y ante el organismo policial aprehensor, entre otras cosas expuso: “ .. que estaba en la caja registradora en eso veo un chamo que entra y me dice quieto con un bolso de color verde y un sueter del mismo color … y tenìa un koala de color negro tambièn en la cintyra yyo me quedo quieto porque tenia el bolso agarrado de una manera como si tubiese un arma dentro … y agarra una bolsa plàstica de la caja y le dice que le eche toda la plata dentro de la bolsa y cuando metiò todo lo que habìa iba saliendo y venìan unos policias y le dijeron que se parara y lo detuvieron … “

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PEÑA BRACAMONTE LUBEN JESU identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.252.509, rendida en esa misma fecha por ante el organismo policial aprehensor, quièn entre otras cosas expuso: “ … yo estaba en la panaderìa trabajando en la caja retirando las tarjeta como siempre de repente vo a un muchacho con un suéter de color verda claro con el gorro del suetar puesto en la cabeza … y un bolso tipo koala en la cintura de color negro que venìa entrando ràpìdo yo me quedè estàtico … entrò directamente a la caja donde yo estaba y apuntàndome con un objeto que tenìa en el bolso como un arma de fuego agarrò una bolsa plàstica de la caja y me dijo mete todo el dinero aquì y yo lo hice …”

ACTA PROCESAL de fecha 11-02-09, suscrita por los funcionarios RIOS SANCHEZ HECTOR RAFAEL y DELGADO ROJAS CARLOS EDUARDO, adscritos a la unidad motorizada de la Policía Tomas Lander, quienes dejan constancia que en esa fecha, cuando se desplazaban por el casco central, observan que en la panaderìa CAFÉ 1132, habìa un ciudadano parado en la caja registradora, quièn saliò en veloz carrera del referido local, a quièn por tal razòn le dan la voz de alto y al realizarle la revisiòn de rigor, le encuentran en una bolsa de material sintètico de color azul, dinero en efectivo, y en un bolso de color verd un acsimil tio arma de fuego de color negro, por lo que lo detienen, y queda identificado como RUJANO GODOY JUAN CARLOS cèdula de identidad nùmero 17.028.353.

Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, que garantice su sujeción al proceso, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es ROBO PROPIO prevista en el artìculo 455 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JUAN CARLOS RUJANO GODOY identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.028.353 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° como lo es la presentaciòn cada quince (15) dias por ante las Oficinas del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, asì como la contenida en el numeral 9ª como lo es presentar por ante este Tribunal dentro del lapso de un mes, constancia de trabajo.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO