REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000315
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en ACTA POLICIAL levantada en fecha 06 de febrero de 2.009, cursante los folios cinco (5) de las actuaciones, en consecuencia, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones:
Solicitud Fiscal
El Ministerio Pùblico durante la Audiencia Oral, precalificò los hechos que le atribuye al imputado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artìculo 456 del Còdigo Penal venezolano vigente, y solicitò se decrete la aprehensiòn como flagrante, se siga la causa por la vìa del procedimiento ordinario, y se aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal,
Consideraciones para decidir
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son:
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artìculo 456 del còdigo Penal venezolano vigente, toda vez que se desprende de las actuaciones de investigación consignadas ante este Tribunal que el imputado de autos, el dia 05 de febrero del presente año 2.009, en horas siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, en la calle principal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, procediò a apoderarse mediante un arrebato violento de un bolso que llevaba la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ LISSETH DANIELA.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, como lo es :
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ LISSETH DANIELA, cèdula de identidad nùmero 19.065.055, rendida en fecha 05-02-09, por ante el Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Cinco, quièn manifestò: “ …. Como a la 1:40 de la tarde, iba con mi miga y compañera de estudo de nombre SUJAIRA CHIRINOS, por ,a calle donde esta el Laboratorio Dulcan, Santa Teresa del Tuy, yo estaba distraida porque venìa hablando con mi amiga referente a la tarea que ibamos a realizar. En ese momento sentì un fuerte jalòn de mi bolso, cuando logrè ver, era un muchacho vestido de estudiante con camisa beige, me lo estaba quitando y yo lo jalaba fuerte hasta que me lo quitò, y saliò corriendo por la calle que va al barrio El Habanero, cuando reaccionè comencè a perseguir y el muchacho agarrò para la calle que va para la Universidad Simòn Rodríguez, en eso cuando llebaba a donde termina la subida venìan unos policìas en Bicicleta y les gritè que ese muchacho me habìa robado mi bolso, cuando el muchacho que me robò vio a los policias, se iba a meter al monte, pero los policìas lo atraparon …”
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN previsto en el artìculo 456 del Còdigo Penal y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos RICARDO JOSE GONZALEZ VIERAS identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.229.417 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numerales 3° como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis meses y 2ª como lo es la presentaciòn de una (1) persona responsable, todos segùn el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen, para continuar con la investigación, una vez dado cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 2ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO