REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2007-000471
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCAL ABG. MARIA ELENA TIRADO
FISCAL 9” DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO FERNANDO JOSE BRITO

DEFENSA ABG. JUAN RAMON VEJA VEJA
DEFENSOR PRIVADO


En fecha 11 de Febrero del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la imputada de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho, objeto del proceso y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

FERNANDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-09-1.958, de 50 años de edad, de oficio Electricista jubilado de Cadafe, de estado civil soltero, hijo de Roberta Brito (v) y Màximo Noriega (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector El Habanero, calle Principal, nùmero 01. Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.869.220.



El hecho imputado

El dia 12 de marzo del año 2.007, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la entrada del barrio La Tortuga de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia el imputado de autos BRITO FERNANDO JOSE, fue sorprendido por funcionarios de la Divisiòn de Patrullaje Regiòn Policial de Santa Teresa del Tuy, momentos en los cuales se desplazaba en una vehìculo tipo Camioneta Wagoneer, color marròn, y al realizar la respectiva revisiòn del vehìculo constatò la comisiòn policial que debajo del asiente del conductor se encontraba un arma de fuego portátil tipo revolver, marca HWM, calibre 357, Magnun, modelo AE/R de fabricación alemana, serial de orden 10442353 seis balas para uso personal, de la cual no mostrò a los funcionarios el respectivo ducumento que le autoriza para portarla, razòn por la cual se dio inicio al procedimiento de ley.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público le atribuyó al imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artìculo 3, literal a, de la Ley aprobatoria de Protocolo Contra la Fabricación y el Tràfico Ilìcito de armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Munciones que complementa la Convenciòn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en perjuicio del Estado Venezolano.


El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y que es el objeto de la acusaciòn y del proceso, como lo es el ocurrido en fecha 12 de marzo del año 27. siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche en la entrada del Barrio La Tortuga momentos en los cuales fue sorprendido por funcionarios de la Divisiòn de Patrullaje Regiòn Policial de Santa Teresa del Tuy, cuando se desplazaba en una vehìculo tipo Camioneta Wagoneer, color marròn, y al realizar la respectiva revisiòn del vehìculo constatò la comisiòn policial que debajo del asiente del conductor se encontraba un arma de fuego portátil tipo revolver, marca HWM, calibre 357, Magnun, modelo AE/R de fabricación alemana, serial de orden 10442353 seis balas para uso personal, de la cual no mostrò a los funcionarios el respectivo ducumento que le autoriza para portarla, razòn por la cual se dio inicio al procedimiento de ley.

. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, elementos èstos que son: ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo del año 2.007, suscrita por los funcionarios aprehensores TORREALBA EDGAR y FUENTES JOHAN adscritos al Instituto Autònomo de Policial del Estado Miranda, Comisarìa de Santa Teresa, quienes dejan constancia de las circunstancia en las cuales se produjo la aprehensiòn, asi como tambièn el acta de entrevista del ciudadano LOPEZ BRITO ELOY RAMON quièn corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores


4.- Emite el precepto jurídico aplicable como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artìculo 3, literal a, de la Ley aprobatoria de Protocolo Contra la Fabricación y el Tràfico Ilìcito de armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Munciones que complementa la Convenciòn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en perjuicio del Estado Venezolano.


5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, ofreciendo entre ellas:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nª 9700-018-1273 de fecha 1 de abril del año 2.007, la funcionaria ISLEY CROLINA MORALES en su condiciòn de Experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, Divisiòn de Balística , designada para practicar el Reconocimiento Tècnico al arma de fuego incautada al imputado, que tiene las siguientes caracterìsticas arma de fuego portátil tipo revolver, marca HWM, calibre 357, Magnun, modelo AE/R de fabricación alemana, serial de orden 10442353, en la cual se deja constar que se trata de un arma de fuego en buen estado de uso y conservación.

6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y que igualmente las pruebas aportadas son lícitas legales y pertinentes, asì como tambièn que se ofrece el instrumento idòneo para tener certeza de la comisiòn del delito precalificado, como lo es la Experticia de Reconocimiento Tècnico del arma objeto de la investigación y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si admito los hechos, es todo”.

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que se cumplen los extremos de ley, se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada se constatò que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del de precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.



A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.


De la aplicación de la pena

Fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito objeto de la acusación como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artìculo 3, literal a, de la Ley aprobatoria de Protocolo Contra la Fabricación y el Tràfico Ilìcito de armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Munciones que complementa la Convenciòn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en perjuicio del Estado Venezolano.


En este caso tenemos que la pena aplicable en el artìculo 277 del Còdigo Penal, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que tomando su termino medio seria de cuatro (4) años.


Ahora bién, estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, como lo es la Admisión de Hechos a cuyo procedimiento se acogió el imputado, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente al procedimiento, tendriamos que lo ajustados es la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad asumida por el imputado en la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artìculo 3, literal a, de la Ley aprobatoria de Protocolo Contra la Fabricación y el Tràfico Ilìcito de armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Munciones que complementa la Convenciòn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en perjuicio del Estado Venezolano conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado FERNANDO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-09-1.958, de 50 años de edad, de oficio Electricista jubilado de Cadafe, de estado civil soltero, hijo de Roberta Brito (v) y Màximo Noriega (v), residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector El Habanero, calle Principal, nùmero 01. Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 5.869.220. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el artìculo 3, literal a, de la Ley aprobatoria de Protocolo Contra la Fabricación y el Tràfico Ilìcito de armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones que complementa la Convenciòn de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en perjuicio del Estado Venezolano. conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por hechos ocurridos en fecha 12 de marzo del año 2.007 en la entrada del Barrio La Tortuga de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido en libertad desde el dia 13-03-07, que consiste en la aplicación del numeral 3ª del artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la presentaciòn cada 30 dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, este tribunal la mantiene, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la causa determine su cumplimiento.
Déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Firmada, sellada y publicada, el dia veinte (20) dias del mes de febrero de dos mil nueve, siendo la 1:30 horas de la tarde.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

MARLIG MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria

MARLIG MARIN