REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2008-003001

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCAL ABG. JOSE ANTONIO MENESES
FISCAL 7” DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ
DEFENSA ABG. DORCY GONZALEZ
DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

En fecha 18 de Febrero del año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido a la imputada de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho, objeto del proceso y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero,, o oficio obrero, hijo de Ivol Mercedes Rodríguez (v) y Marco Antonio Paez Tovar (v), residenciado en Avenida Lamas, Sector Los Pinos Calle Carabobo, casa 6, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, identificado con a cèdula de identidad nùmero 20.484.292..


El hecho imputado

El dia 29 de Octubre del pasado año 2.008, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio dia, la ciudadana MOTTA CEDEÑO YOHELMY JOSEFINA, recibe una llamada en su telèfono celular, donde una persona desconocida con voz masculina le dice “SEÑORA MININA”, lo cual le llamò la atención, ya que ùnicamente sus familiares son los que la llaman asì, y le dijo “YO LA ESTOY LLAMANDO PORQUE ME CONTRATARON PARA MATARLA, ME VAN A PAGAR DIEZ MILLONES POR HACER EL TRABAJO, PERO EN VISTA DE QUE LLEVO VARIOS DIAS SIGUIENDOLA Y LAS PERSONAS QUE ME IVAN A CANCELAR LA MITAD DEL DINERO ME DEJARON MAL, YO DECIDI NO HACERLO A CAMBIO DE QUE USTED ME ENTREGUE TRES MILLONES, POR MIS GASTOS”, cuando iba a responder cortò la comunicación y a los diez minutos le llamò de otro nùmero de telèfono dicièndole. “SEÑORA, SOY YO LA PERSONA CON QUIEN USTED HABLO HACE MINUTOS, ME PREGUNTO QUE DECIDIO, ME ENTREGA EL DINERO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE”, le contestò que no tenìa dinero y este insistiò: “USTED ES ABOGADO, VIVE MUY BIEN”, a lo que la vìctima responde que no es abogado, que està estudiando y que es profesora, que vive de un salario, a lo que este responde: “QUE NO LE INTERESABA SU VIDA QUE SI NO LE ENTREGABA EL DNIERO A LAS 2:00 P.M IBA A TOMAR REPRESALIAS Y QUE ELLOS ERAN UNA BANDA GRANDE”, luego vuelve a llamar y manifiesta: “QUE NO QUIERE MAS CHARLA, QUE SI NO LE DABA EL DINERO IBA A MATAR A LA HIJA” luego le pasa el telefono a otra persona quièn dice : “SEÑORA MININA, NOSOTROS NO QUEREMOS HACERLE DAÑO, SOLO QUEREMOS QUE NOS DE EL DINERO Y DEJAMOS ESTO HASTA AQUÌ”. La vìctima le dice que la voz le parece conocida y corto nuevamente la comunicación, vuelve a llamar y dice “ VAMOS A NEGOCIAR, USTED ME ENTREGA EL DINERO EN LA PLAZA DE SANTA TERESA”, la vìctima formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

El ciudadano LUIS RODRIGUEZ, esposo de la vìctima le comunica a los sujetos que solo habìa logrado reunir 2.500,oo bolívares y el sujeto le manifiesta que se trasladara a la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy a las 8:30 de la noche y se parara al lado de la estatua del Libertador, que èl estarìa allì a la hora señalada, portando como vestimenta una camisa de rayas amarillas y azules, y pantalón de color beige y zapatos negros. En vista de ellos se constituyo una comisiòn del cuerpo detectivesco y se traslada al lugar indicado y constatan que en el mismo se encontraba una persona de sexo masculino con las caracterìsticas aportadas observando los funcionarios que el sujeto en cuestión le estaba pidiendo al esposo de la vìctima la cantidad de 2.500.- bolivares, razòn por la cual proceden los funcionarios a practicar la aprehensiòn, resultando ser el detenido el imputado de autos JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ.


De la Acusaciòn

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Público le atribuyó al imputado el delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal venezolano vigente, en relaciòn con el primer aparte del artìculo 80 ejusdem.


El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

1.- Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado, asì como la identificación de su defensor.

2.- Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado, como lo es el delito de EXTORCION EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que en este caso se encuentran presentes los elementos constitutivos del referido tipo penal, como lo es la intimidación, la amenaza de grave daño a la vida, el acto de constreñir a la vìctima bajo amenaza de daño a la vida de ella y sus familiares a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, como lo fue la cantidad de 3.000,- Bolívares, que debìa entregar a determinada hora en la Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

Igualmente, señala el Ministerio Pùblico, que en este caso nos encontramos en presencia de un delito en grado de tentativa, teoría que comparte este Tribunal dado que del estudio de las circunstancias del caso en concreto, se observa que pese a las acciones desplegadas por los autores del hecho para lograr su ejecución por medios apropiados, como lo es la vìa telefònica, no logra consumarlo por causas independientes a su voluntad, vale decir, no logra recibir el dinero efectivo, debido a la oportuna intervención del cuerpo policial quièn habiendo sido alertado del hecho a traves de una denuncia, traslada una comisiòn al lugar señalado para recibir el dinero y logra la captura del imputado, que resultò ser JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ.

. 3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, elementos èstos que son: las testimoniales de los ciudadanos JESUS RINCON EDURDO MACERO y JESUS PEREZ adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, quienes el dia 29 de octubre del año 2.008, aprehenden al imputado de autos en el lugar señalado. Igualmente con las testimoniales de la ciudadana YOHELMY JOSEFINA MOTTA CEDEÑO quièn es la vìctima del hecho. El testimonio del ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ LAYA esposo de la vìctima y el testimonio de la ciudadano ROSA YAYOIRIS MILANO MOTTA, quièn tiene conocimiento directo del hecho.

4.- Emite el precepto jurídico aplicable como lo es el de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA hecho previsto y sancionado en el artìculo 459 en concordancia con el artìculo 80 en su primer aparte, ambos del Còdigo Penal venezolano,

5.- Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, ofreciendo entre ellas, las testimoniales de los ciudadanos JESUS RINCON EDUARDO MACERO y JESUS PEREZ adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, quienes son los funcionarios que practican la aprehensiòn del imputado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, las testimoniales de la ciudadana YOHELMY JOEFINA MOTTA CEDEÑO, quièn es la vìctima del delito de Extorsión, asì como el de los ciudadanos LUIS EMILIO RODRIGUEZ LAYA y ROSA YAYOIRIS MILANO MOTTA, quienes tienen conocimiento directo del hecho objeto del proceso.

6 Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

En el presente caso, cabe destacar que del detallado estudio de los elementos que comportan las actuaciones de investigación, se desprende que la ciudadana YOHELMY JOSEFINA MOTA CEDEÑO, el dia 29 de octubre del pasado año 2.008, fue objeto del temor de grave daño contra de su vida y en contra de la vida de sus descendientes, a cambio de la entrega de un dinero, vale decir fue vìctima de un ataque a la propiedad, por medio de una agresión a la libertad.

En este caso, es de observar que aun cuando el sujeto activo logra su objetivo con la intimidación a la vìctima, el dinero solicitado no logra entrar a su esfera patrimonial, toda vez que en el momento en el cual se entregarìa la cantidad acordada, tal hecho es impedido por la acciòn oportuna de los funcionarios policiales quienes practican la aprehensiòn del imputado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, quièn era la persona quièn recibirìa el dinero solicitado en consumación del hecho delictivo, en consecuencia este Tribunal considera que en efecto en el presente caso, estamo en presencia del delito en grado de tentativa.

De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

Admitida como fue la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

Ante tal imposición el imputado expuso “ Si admito los hechos, es todo”.

Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que se cumplen los extremos de ley, se dio cumplimiento al contenido del artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sentenciar conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivarla en los siguientes términos:


Consideraciones para decidir

Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:


“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.


De la aplicación de la pena

Fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito objeto de la acusación como lo es EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA hecho previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal venezolano, en concordancia con el artìculo 80 en su primer aparte.


En este caso tenemos que la pena aplicable en el artìculo 459 del Còdigo Penal, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisiòn, que, atendiendo a lo solicitada por la defensa, se aplica por ajustado como lo es la atenuante genèrica por ser el imputado menor de veintiun años, de conformidad con lo establecido en el artìculo 74 numeral 4 del Còdigo Penal, no se aplicarìa el termino medio, sino cinco años de prisiòn, pena èsta a la cual se le aplicarìa la rebaja correspondiente a la circunstancia estipulada en el primer aparte del artìculo 80 de la norma sustantiva como lo es la tentativa, en relaciòn al artìculo 82 del referido texto legal que estipula una rebaja de las dos terceras partes de la pena a aplicar, quedando la pena en un (1) años y cuatro (4) meses


Ahora bién, estipula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, como lo es la Admisión de Hechos a cuyo procedimiento se acogió el imputado, pena ésta a la que se le aplica la rebaja correspondiente al procedimiento, tendriamos que lo ajustado es la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva la pena en OCHO (8) MESES DE PRISION por la responsabilidad asumida por el imputado en la comisiòn del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOUMER JESUS VIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, o oficio obrero, hijo de Ivon Mercedes Rodríguez (v) y Marco Antonio Pàez Tovar (v), residenciado en Avenida Lamas, Sector Los Pinos Calle Carabobo, casa 6, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, identificado con a cèdula de identidad nùmero 20.484.292.. a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION por la responsabilidad admitida en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artìculo 459 en concordancia con el primer aparte del artìculo 80, ambos del Còdigo Penal venezolano vigente y conforme al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por hechos ocurridos en fecha 29 de octubre del año 2.008, en `perjuicio de la ciudadana YOHELMY JOSEFINA MOTTA CEDEÑO.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de Prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido privado de libertad desde el dia 29-10-08, y vista la sentencia impuesta, se determina que la fecha de cumplimiento de condena serìa el 29-06-2.009, y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad hasta tanto, una vez firme la sentencia aquì dictada, el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa, determine su forma de cumplimiento.

Déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil nueve, siendo la ocho y treinta (8:30) horas de la mañana..
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

MARLIG MARIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria

MARLIG MARIN