REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2007-001700


SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO JACINTO TORO venezolano, mayor de edad, residenciado en San Francisco de Yare, calle Principal, La Soliad Via El Lagartijo, casa sin nùmero, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.407.609

FISCALIA NOVENA DEL MINISTRIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numeral 6ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita a este Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JACINTO TORO previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, teniendo como fundamente de tal solicitud que no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación y no existen elementos de convicción que permitan su enjuiciamieto, solicitando en consecuencia el cese de cualquier medida impuesta al referido ciudadano.

Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones correspondiente al imputado se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público, se puede observar las diligencias de investigación que deben ser objeto de estudio para emitir un pronunciamiento como elementos de convicción para dirimir la responsabilidad del imputado de autos, son las siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 29 de agosto de 2.007, suscrita por funcionarios del Instituto Autònomo de Policía del Municipio Simòn Bolivar Departamento de Operaciones, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en el Sector La Soledad de San Francisco de Yare, Estado Miranda fue avistado un ciudadano quièn al percatarse de la presencia policial asumiò una actitud nerviosa, razòn por la cual le dan la voz de alto, y lanza al piso un objeto que resultò ser un arma de fuego quedando identificado el ciudadano como JACINTO TORO cèdula de identidad nùmero 6407.609, y el objeto como un arma de fuego con cacha de material sintètico de color negro, arma esta que al ser verificada por el Sistema de Información Policial, se determinò que se encontraba solicitada segùn expediente nùmero G-387-525 de fecha 05-04-2.003 por el delito de ROBO por ante la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander.

2.- EXPERTICIA BALISTICA de fecha 10 de enero de 2.008, realizada por las Experto Melvi Guillen y Jenny Rivera adscritas en Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, realizada a un arma de fugo tipo Pistola marca Jenig!s, calibre .38 auto, modelo BRYCO 59 y un cargador para arma de fuego del tipo pistola.
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No existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el nùmero MP21-P-2007-001700, correspondiente al imputado JACINTO TORO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JACINTO TORO venezolano, mayor de edad, residenciado en San Francisco de Yare, calle Principal, La Soliad Via El Lagartijo, casa sin nùmero, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 6.407.609 de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se pone tèrmino al presente procedimiento Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de notificar el cierre de las medidas de presentaciòn a las cuales estaba sometido el ciudadano Jacinto Toro.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria

ABG. MARLIG MARIN

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN