REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : MP21-P-2007-001180
SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO CARMELO SILVA RICARDO ALBERTO venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 08-06-1.988, de 18 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cartanal, Sector 04, calle 04, casa nùmero 73, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Richard Alberto Carmelo (v) y Victoria Silva (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.387.371
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Recibida como ha sido en este Tribunal solicitud presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en el artìculo 285 numeral 6ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita a este Tribunal EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano CARMELO SILVA RICARDO ALBERTO previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, teniendo como fundamente de tal solicitud que no existe la posibilidad de incorporar mas datos a la investigación y no existen elementos de convicción que permitan su enjuiciamieto, solicitando en consecuencia el cese de cualquier medida impuesta al referido ciudadano.
Para decidir lo solicitado, este Tribunal observa:
Después de haber realizado una revisión de la causa se puede observar que las diligencias de investigación que deben ser objeto de estudio a los efectos del pronunciamiento de ley, como elementos de convicción para dirimir la responsabilidad del imputado de autos, son las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 09 de junio de 2.007, suscrita por el funcionarios DETECTIVE AQUILES SOSA credencial 067 adscrito al Departamento de sumario del Municipio Autònomo Independencia, quièn deja constar en la misma que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde de esa fecha, se encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios DETECTIVE ANGELICA MIRANDA, el AGENTE REINALDO FERNANDEZ y MARIO VASQUEZ y cuando se desplazaban por el sector 04 Urbanizaciòn Cartanal de Santa Teresa del Tuy, específicamente por la calle 30, lograron avistar a seis ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto optando los mismos en esgrimir armas de fuego accionàndolas en varias oportunidades en contra de la comisiòn, razòn por la cual proceden los funcionarios a accionar sus armas de reglamento, logrando cinco de los ciudadanos darse a la fuga y uno de ellos se introdujo por la parte posterior de una vivienda, por lo que procediò dicha comisiòn a introducirse en la vivienda amprados en el artìculo 210 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dàndole alcance en la parte trasera de la residencia, y el agente VASQUEZ le logra incautar en la mano derecha un arma de fuego tipo revòlver calibre 38 Especial Marca Amadeo S.S. Rossi, contentiva en su interior de seis (6) cartuchos, quedando identificado el ciudadano aprehendido como CARMELO RICARDO ALBERTO cèdula de identidad nùmero 19.387.371, todo ello segùn consta en acta cursante en la causa a los folios cuatro (4) y su vto. cinco (5) de las actuaciones.
Igualmente se observa que no cursa testimonial que se pueda adminicular al acta referida.
Como consecuencia del procedimiento practicado en fecha 10 de junio de 2.007 y por solicitud de la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico conforme al contenido del artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue celebrada la correspondiente Audiencia Oral de Presentaciòn del ciudadano imputado, acto en el cual el Ministerio Pùblico le imputò la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, solicitando la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artìculo 256 numerales 2ª y 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, acto en el cual el imputado luego de las formalidades de ley, realizò la siguiente declaraciòn:
“ Yo me encontraba en la casa de mi tía donde vivo cuando le lanzaron una botella a unos funcionarios que estaban pasando, ellos se regresan y ven para la casa, ellos empiezan a tocar la puerta con mucha violencia y en eso salen mis primas y ellos estaban violentos con ellas, luego salio mi primo también y se pusieron a discutir, en eso uno de los funcionarios apunto a mi prima con un arma y yo le dije que no tenía derecho a puntarla así ellos se retiraron y después regresaron y dijeron que tenían la orden de la fiscal del Ministerio Público, en eso uno de los funcionarios me dijo a mi que me iba a sembrar hace ya bastante tiempo que yo venia de una excursión, ellos nos agarran y nos dejan allá sentados y después nos llevan para la comisaría, ellos agarran a mi primo y los sueltan y después me dejaron a mi, yo me quede allá en la comisaría, en eso llegó la comunidad a defendernos porque sabemos que somos unos muchachos tranquilos y los funcionarios me dejan y me dicen que me vana sembrar un arma y yo les dije que me hicieran las pruebas para que vieran, ellos me estaban obligando a que me pusiera en una mesa con una bolsa y o me negué, ese armamento no es mío, yo jamás he tenido armamento, no es justo que a mi me echen la culpa de eso, no es justo que yo pague cinco años de cárcel por algo que no hice, y me gustaría que hicieran los exámenes que yo jamás he tocado esa arma, es todo. Es todo”
2.- EXPERTICIA BALISTICA de fecha 20 de septiembre de 2.007, realizada por los Expertos JESUS SUAREZ y ROXANA LUIS adscritas en Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas, realizada a un arma de fuego marca MADEO ROSSI, calibe .38 special, serial E303873, veintidós (02) balas .38 special y cuatro (04) conchas.
.
No existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca el numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el nùmero MP21-P-2007-001180, correspondiente al imputado CARMELO SILVA RICARDO ALBERTO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARMELO SILVA RICARDO ALBERTO venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 08-06-1.988, de 18 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido, residenciado en la urbanización Cartanal, Sector 04, calle 04, casa nùmero 73, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Richard Alberto Carmelo (v) y Victoria Silva (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.387.371 de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se pone tèrmino al presente procedimiento Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de notificar el cierre de las medidas de presentaciòn a las cuales estaba sometido el ciudadano CARMELO SILVA RICARDO ALBERTO..
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, remítase la causa original al archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria
ABG. MARLIG MARIN
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria,
ABG. MARLIG MARIN