REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2003-000550


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Tribunal
Juez ABG. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Secretario ABG. JOSE MORENO

Partes
Fiscal ABG. MARIA ELENA TIRADO
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO


SENTENCIADO EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO

DEFENSA ABG. EVENCIO CORTEZ
DEFENSA PUBLICA


En fecha 29 de enero del presente año 2.009, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO y conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, razòn por la cual finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



I

La identificación del imputado

EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 15-03-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Ciudad Lozada, Calle 1, casa No. 27, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Felipe Aguilera y Maria Navarro de Aguilera, identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.614.769.

II
El hecho atribuido

El dia 21 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). los funcionarios Agente Josè Molina y Agente Bladimir Lòpez, adscritos a la Divisiòn de Patrullaje Vehicular, Grupo “A”, de la Comisarìa de Charallave, Regiòn Policial Nùmero Dos del Instituto Autònomo de Policia del Estado Miranda, se desplazaban por el Sector La Silsa, de Charallave Estado Miranda y avistaron a dos ciudadanos forcejeando, uno de los sujetos les gritò que el otro trataba de despojarlo de su cadena de oro, razòn por la cual dichos funcionarios observan que el señalado por el que gritò quièn se encontraba vestido con una chemise blanco can rayas rojas y pantalón blue jeans, se introduce algo en sus genitales y trata de darse a la fuga, siendo aprehendido a pocos metros, manifestando el denunciante que el detenido le habìa arrebatado una cadena de oro que llevaba en el cuello. Los funcionarios proceden a realizarle la inspección corporal de rigor, logrando incautarle dentro de la ropa interior, en sus partes genitales, una cadena de metal de color amarillo de aproximadamente 40 centìmetros de longitud, la cual fue reconocida por el denunciante como el objeto de su propiedad objeto del despojo por parte del sujeto agresor.

III
Precepto Jurìdico Aplicado en la Acusaciòn Fiscal

La Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico presentò formal acusaciòn en contra del imputado, por su responsabilidad en la comisiòn del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal vigente a la fecha en la cual ocurren los hechos, como lo fue el dia 21 de julio del año 2.003.
IV

La Audiencia Preliminar

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado como autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal vigente para la fecha del hecho.


V

Del análisis de la Acusación

Consideró el Tribunal, que luego del análisis de la acusación presentada, se evidencia que la misma cumple con las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, toda vez que, 1.- En la misma se realiza una identificación plena del imputado, 2..- Realiza una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye como lo fueron las ocurridas en fecha 21 de julio del año 2.003 en las adyacencias de la Redoma de la Silsa, Charallave Estado Miranda, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO REBOLLEDO. 3.- Presenta los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. 4.- Expresa el precepto jurídico aplicable al hecho como lo es ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 457 de la norma sustantiva. 5.- Ofrece los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad. Y 6.- Solicita el enjuiciamiento del imputado.


Como consecuencia de tal análisis el Tribunal admite la acusación presentada en todas sus partes toda vez que da cumplimiento a las exigencias legales.

Una vez admitida la acusación, fuè instruido el acusado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impuso del hecho atribuido, concedièndole la palabra.


Como consecuencia de tal imposición, el imputado de autos plenamente identificado en los autos, y en pleno conocimiento del derecho que le asiste, manifestó su deseo de admitir los hechos del proceso, y expuso: “Quiero admitir los hechos en su totalidad que calificaron el dia de hoy.”


Consideró el Tribunal, que el imputado ejerció el derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal en su artículo 376, como lo es la admisión de su responsabilidad en el hecho investigado, e igualmente que se dan los supuestos legales para proceder a su admisión.


A los efectos de la procedencia del procedimiento solicitado por el imputado, y luego de haber admitido este Tribunal la acusaciòn presentada por considerar que la misma reune los requisitos de forma exigidos por el Còdigo Orgànico Procesal Penal, estima que en el presente caso quedò demostrada la corporeidad del objeto mueble del cual fue despojada la vìctima de marras el dia de los hechos, y tal certeza la ofrece el AVALUO REAL realizado por los funcionarios NEREYDA BELLO y MIGUEL PEREZ adscritos a la Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas en fecha 30 de julio del 2003, quienes dejan constancia que se trata de una cadena de metal de color amarillo en regular estado de uso y conservación valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.

Asi mismo la responsabilidad del imputado, la cual emerge de las actas de investigación, en la cual constan las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn, la cual proporciona un ìndice importante de certeza en ese sentido, y sobre todo, la manifestación voluntaria del imputado de admitir el hecho que le es imputado.



A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:



“ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente a la fecha de los hechos investigados.


VI
De la Calificación Juridica


Considerò el Ministerio Pùblico, que quedò plenamente demostrada la comisiòn del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal, hecho imputable al ciudadano EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO como autor material.

VII

De la aplicación de la pena

Ahora bién, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a calcular la pena a imponer en los siguientes términos:

Tenemos que el planteamiento acusatorio fue realizado por delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente el dia 21 de julio del año 2.003, actualmente el artìculo 455 de la referida norma sustantiva.

Ahora bièn, toda vez que a los efectos de la aplicación de la pena, es favorable al reo el artìculo vigente para la fecha de los hechos, debemos tomar como aplicable la misma, ello en base al principio de Garantìa Constitucional contemplada en el artìculo 24 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que estipula que “ Ninguna disposición legislativa tendrà efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena …”, y en el presente caso, se evidencia que el artìculo aplicable para la fecha de los hechos, impone menor pena y por imperio de la garantìa Constitucional citada, es la aplicable, como lo es cuatro (4) a ocho (8) años de prisiòn por la comisiòn del delito de ROBO GENERICO.

Tomando en consideración que la pena a imponer se encuentra prevista entre dos lìmites, con la aplicación del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, tenemos que aplicar el tèrmino medio como lo es SEIS (6) AÑOS DE PRISION, que serìa la pena aplicable al delito objeto del proceso.

Vista la decisión del acusado de acogerse al procedimiento previsto en el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a sus exigencias, y teniendo que se trata de un hecho en el cual hubo violencia contra las personas, solo es posible rebajar la pena aplicable a un tercio de la misma, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION la pena a aplicar al acusado de autos EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO por su responsabilidad en el hecho admitido como lo es ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurren los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO REBOLLEDO.

.

VIII

RESOLUCION


En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento

PRIMERO: CONDENA al acusado EDUARDO FRANCISCO AGUILERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en fecha 15-03-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Ciudad Lozada, Calle 1, casa No. 27, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, hijo de Felipe Aguilera y Maria Navarro de Aguilera, identificado con la cèdula de identidad nùmero 12.614.769. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en el hecho admitido como lo es ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos como lo fue el ia 21-07-2.003 en el sector denominado Redoma de la Silsa de Charallave Estado Miranda, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISC REBOLLEDO hecho éste que fue admitido por el imputado conforme al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias de ley contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y se le exime de las costas procesales en función del principio de gratuidad de la administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Este Tribunal acordò modificar la Medida dictada en fecha 01-10-08 mediante la cual decretò la Aprehensiòn del imputado, toda vez que fue celebrada la Audiencia Preliminar, y le impone la obligación de presentarse por ante las Oficinas de Alguacilazgo cada treinta (30) dias. Teniendo en consideración que el condenado fue privado de libertad el dia 21 de julio del año 2.003 hasta el dia 5 de agosto del mismo año, siendo privado nuevamente en fecha 14 de diciembre del año 2.008, hasta el dia 29 de enero del año 2.009 tendriamos que ha permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de dos (2) meses y tres (3) dias, y toda vez que ha sido condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisiòn, le restarìa por cumplir tres (3) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) dias, que cumpllirà según lo establezca el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, anótese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuida a u Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a las 10:00 de la mañana del dia cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2.009)
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


El Secretario,

ABG. JOSE MORENO