REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000249
MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FISCAL ABG. CESAR VILLANUEVA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ
DEFENSA ABG. YULY PEROZA
(DEFENSA PRIVADA)
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 93 De la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como motivo de las siguientes circunstancias de hecho:
Los Hechos
Tiene su fundamento el inicio de la presente causa, en Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto de Policia del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Cinco Divisiòn de Patrullaje Vehicular, levantada en fecha 24 de enero del presente año 2.009, cursante al folio cuatro (4) de las actuaciones, en la cual dejan constar los funcionarios actuantes, que en esa fecha mediante llamada telefònica tienen conocimiento que en Morocopito, Calle San Josè de Santa Teresa del Tuy, un ciudadano estaba golpeando a una ciudadana, por lo que se trasladan al lugar y se entrevistan con la ciudadana BLANCO POLANCO KIMBERLY DEYANIRA de 19 años de edad, identificada con la cèdula de identidad numero 19,581.786, quièn manifestò que su expareja de nombre Delgado Junior la habìa agredido con un arma blanco tipo machete, por diferentes partes del cuerpo, indicando dicha ciuadana que el agresor se encontrabas en el interior de una vivienda en una habitación, dando acceso a la misma, razòn por la cual los funcionarios ingresan al recinto y ubican al ciudadano dentro de la habitación principal, asì como el artma blanca con la que habìa generado las heridas a la victima, quedando identificado el agresor como DELGADO QUIROZ MARCOS JUNIOR cèdula de identidad nùmero 18.132.375.
La ciudadana vìctima, fue trasladada al Hospital de la localidad, donde fue atendida por el profesional de la medicina Dr. Briceño Jose S.A.S. 39.220, quièn le diagnosticò: Trauma y escoriaciones en la regiòn deltoidea facial lumbar, una herida en el pabellón auricular derecho, la cual ameritò siete (7) puntos de sutura.
Exposición Fiscal
La Fiscalìa 23 del Ministerio Pùblico, imputo al investigado el delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante contenido en el artìculo 65 numeral 3” ejusdem, en relaciòn con el artìculo 415 del Còdigo Penal , solicitando se continùe la causa por la via del Procedimiento Ordinario contemplado en el artìcul 94 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete la aprehensiòn flagrante conforme al artìculo 93 de la referida Ley, y solicitò se aplique la Medida de Protecciòn y Seguridad contenida en el artìculo 87, numeral 5 ejusden con prohibición de acercarse a la vìctima y la del numeral 6 como lo es la prohibición de realizar actos de hostigamiento por si o por terceras persnas a las vìctimas, y el numeral 13. Asi mismko se dicte medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artìculo 250 numerales 1, 2, y 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal .
Consideraciones para decidir
Presentadas como fueron tales motivaciones y pedimentos y dando cumplimiento a las exigencias del artìculo 93 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su ùltimo aparte, se realizan las siguientes consideraciones.
Con relaciòn a la solicitud de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Pùblico, para lo cual hizo mención del artìculo 250 numerales 1. 2 y 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se observa:
Exige dla norma en comento, que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
1- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Tal elemento se encuentra acreditado, toda vez que considerò este Tribunal como ajustada la precalificación emitida por el Ministerio Pùblico como lo es VIOLENCIA FISICA prevista en el artìculo 42 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada la violencia de la cual fue victima la ciudadana KIMBERLY DEYANIRA BLANCO POLANCO, violencia èsta que causo las LESIONES PERSONALES, las cuales se encuadran en el contenido del artìculo 415 del Còdigo Penal venezolano vigtente, aùn cuando no cuenta este Tribunal con el instrumento idòneo para determinar su gravedad, toda vez que ni cursa en autos el correspondiente examen mèdico forence que determine que las lesiones sufridas por la vìctima causaron en la misma los efectos estipulados en el artìculo enunciado este Tribunal considerò ajustada la precalificación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisiòn del hecho punible precalificado.
En tal sentido, contamos en autos con la denuncia formulada por la victima en fecha 24 de enero del presente año 2.009, la cual amplia en ACTA DE ENTREVISTA rendida en esa misma fecha, la cual cursa al folio cinco (5) y su vto. de las actuaciones, en la cual manifiesta la ciudadana BLANCO POLANCO KIMBERLY DEYINDRA en tal condición deja constancia que el agresor en esa misma fecha, le propinò golpe y patadas, que le partiò un plato en la cabeza . que la sacò por los cabellos hasta el patio con un machete en la mano y siguió golpeandola, y cuando tratò de huir le lanzò un machetazo en la oreja y otro en el brazo.
Considerò el Tribunal, que con el dicho de la vìctima se encuntra satisfecha tal exigencia.
3.- Una presunciòn razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la bùsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la inverstigaciòn.
Considerò este Tribunal que tal exigencia normativa no se encuentra satisfecha, toda vez que no consta en las actuaciones que el agresor asumiera una conducta que pudiera encuadrarse dentro de tal supuesto.
Por otra parte, considerò quièn decide, que es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra prescrita, pero igualmente es cierto que tales hechos, en caso de ser certeramente probados, no establecen una pena privativa de libertad cuyo tèrmino màximo sea igual o superior a los diez años, tal como lo exige el artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su parágrafo primero, para estimar fundado el peligro de fuga, en el cual se fundamenta la razòn principal de la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Miniserio Pùblico, sin embargo, considerò menester a los fines de garantizar el objetivo planteado en el artìculo 1ª de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando llenos los extremos legales para ello, la imposición de la Medida de Protecciòn y Seguridad contenida en el artìculo 87 numerales 5ª y 6ª como lo es la prohibición al imputado de acercamientos violentos hacia la vìctima, bien sea en forma directa o indirecta, e igualmente considerò menester la imposición de una medida de presentaciòn para garantizar las resultas del proceso, como lo es la contenida en el artìculo 256 numeral 3ª, presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo.
DECISIÓN
En consecuencia de los razonamientos y procedimiento realizado, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda
Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Segundo: Se califica la aprehensión del ciudadano MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ como flagrante tal como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 93.
Tercero: Se mantiene la precalificación dada a los hechos como es delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artìculo 42 de Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y por los delitos de LEISIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artìculo 415 del Código Penal venezolano vigente.
Cuarto: Por considerar no se encuentran llenos los extremos de Ley, declara SIN LUGAR la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar, para garantizar el objetivo del contenido del artìculo 1ª de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar satisfechas las exigencias normativas, le impone al agresor MARCOS JUNIOR DELGADO QUIROZ identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.132.375, las medidas de protecciòn y seguridad contenidas en el artìculo 87 en su nuneral 5ª como lo es prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su residencia, y conforme al numeral 6ª Prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas de incurrir en actos de persecución, intimidación o de acoso en contra de la mujer agredida. Igualmente la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacialzgo de esta Extensión Judicial por un lapso de seis (6) meses conforme al artìculo 256 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal,
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Dada Sellada y firnada en la sede del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los cuatro (4) dias del mes de febrero de dos mil nueve, siendo las 2: post meridiam. Publìuesese y dèjese copia en el libro respectivo.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado. El Secretario,
ABG. JOSE MORENO