REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CERVANTES IRIARTE, titular de la cédula de identidad personal número V-17.558.421, por la presunta comisión de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del encausado, ciudadano ALEXANDER JOSÉ CERVANTES IRIARTE, titular de la cédula de identidad personal número V-17.558.421, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quedando entendido que será librada la boleta de excarcelación respectiva una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto del imputado. Líbrese oficio respectivo, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento, respecto a la permanencia del encausado en los calabozos de dicho organismo policial, hasta tanto de cumplimiento con las exigencias requeridas por este Juzgado, momento en el cual será librada la boleta de excarcelación correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZÁLEZ