REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del encausado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales del imputado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara flagrante la aprehensión que se hiciera del ciudadano YORMAN JOSÉ GARATE OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal número V-17.555.755, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, establecido y castigado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, respecto del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL FERNANDO MILANO BLANCO; y el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 eisudem, en relación al ciudadano FUENMAYOR MORALES RUBÉN DAVID. TERCERO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano YORMAN JOSÉ GARATE OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal número V-17.555.755, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, establecido y castigado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal, respecto del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL FERNANDO MILANO BLANCO; y el delito de LESIONES GENÉRICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 eisudem, en relación al ciudadano FUENMAYOR MORALES RUBÉN DAVID, cuya acción penal derivada de los mismos no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, a saber, el 04-02-2009, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente el autor de tales delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, y de peligro de obstaculización, basado en los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano, el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocuamre del Tuy, Estado Miranda, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. En consecuencia, se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a su defendido de una medida cautelar menos gravosa.
Se declaran con lugar los requerimientos presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZÁLEZ