REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.251.411, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, a los esquemas de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y tercer aparte del 43, respectivamente, de la referida Ley Especial, en agravio de la ciudadana adolescente, ... (OMISSIS)..., titular de la cédula de identidad personal número ... (OMISSIS)..., quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem. TERCERO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano YOHAN ALBERTO MENA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.251.411, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero; siendo tal medida impuesta como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la persona de la ciudadana adolescente, ... (OMISSIS)..., presunta víctimas del delito. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano la sede del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente. CUARTO: Se insta a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como directora de la investigación y parte de buena fe, el considerar la práctica de las diligencias referidas por la defensa del investigado, Dr. JOSÉ MORÓN, referidas a practicar exámenes psiquiátrico y psicológico, así como todas aquellas diligencias de investigación necesarias y oportunas que sirvan para ejercer el derecho a la defensa, ordenando lo conducente en caso de llevarlas a cabo, de considerarlas útiles y pertinentes, o, en caso contrario, dejando constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan; ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZÁLEZ