REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara flagrante la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos YESICA MARÍA TOVAR DÍAZ, GONZÁLEZ NOGUERA JHONNY ENRIQUE, ROWIN DANIEL DÍAZ CORREA y KENDER ALEXANDER ACOSTA SALAZAR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al ciudadano ROWIN DANIEL DÍAZ CORREA; y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 458 del texto sustantivo penal, en relación con lo previsto en el artículo 84, numeral 1, ejusdem, respecto de los ciudadanos YESICA MARÍA TOVAR DÍAZ, GONZÁLEZ NOGUERA JHONNY ENRIQUE y KENDER ALEXANDER ACOSTA SALAZAR. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YESICA MARÍA TOVAR DÍAZ, GONZÁLEZ NOGUERA JHONNY ENRIQUE y KENDER ALEXANDER ACOSTA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.430.138, V-11.077.340 y V-20.279.247, respectivamente; al evidenciarse que la conducta desplegada por los precitados ciudadanos no se encuentre subsumida en algún tipo penal, no verificándose por tanto el primero de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, a los efectos de imponer una medida de coerción mismos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. CUARTO: Considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251, numeral 3, eisudem, impone a la persona del encausado, ciudadano ROWIN DANIEL DÍAZ CORREA, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.685.028, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quedando entendido que será librada la boleta de excarcelación respectiva una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto del imputado.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH GONZÁLEZ