REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ y EDINSON SOLORZANO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-23.556.054 y V-19.736.460, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera de los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numerales 2 y 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a las personas de los encausados, ciudadanos BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ y EDINSON SOLORZANO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-23.556.054 y V-19.736.460, respectivamente, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiendo al ciudadano EDINSON SOLORZANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.736.460, la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en régimen de presentación quincenal, cada quince (15) días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia, se libra la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del precitado; y al ciudadano BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad personal No. V-23.556.054, se imponen las medidas cautelares, establecidas en las modalidades de los numerales 3 y 8 del referido artículo 256, consistentes en régimen de presentación semanal, cada ocho (08) días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, y prestación de caución económica mediante la presentación al Tribunal de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, que acrediten, además, cada uno, capacidad económica igual o superior a las ciento veinte (120) unidades tributarias, por lo que una vez se constituya la fianza exigida se librará la boleta de excarcelación correspondiente, a nombre del ciudadano BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ; en consecuencia, el mismo permanecerá recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, participando respecto a la permanencia del imputado de autos en la sede tal Órgano Policial. CUARTO: vistas las actuaciones presentadas a modus videndi a este Tribunal por la representante del Ministerio Público, referidas a orden de aprehensión, de fecha 28 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa MP21-P-2006-1857, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUITLES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, decretada en contra del ciudadano BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ titular de la cédula de identidad personal No. V-23.556.054, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de primera instancia en función de Control No. 02, de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento, respecto a la detención que se hiciere del ciudadano BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ, informando por demás, que el mismo será puesto a la disposición del referido Tribunal, dada la orden de aprehensión que fuera dictada en su contra por tal Juzgado Penal, en consecuencia, será trasladado el día 10 de Febrero del presente año, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda, a la sede del referido Despacho, a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó oficiar al Director del precitado organismo policial a fin de que, con las seguridades del caso, efectuarán el traslado del encausado en comento, a este Circuito Judicial Penal, el referido día, a fin de ser puesto a la orden del Tribunal de primera instancia en función de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede. Finalmente, ante las condiciones de salud, en las que se encuentra el ciudadano BRYAN JOSÉ ÁLVAREZ, quien se encuentra en espera de ser operado, ante las lesiones sufridas por el mismo, se requirió ser trasladado nuevamente a la sede del Hospital General de los Valles del Tuy, con apostamiento policial.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH GONZÁLEZ