REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos YISVENIA KAICERY ORTUÑO MONTOYA y SEBASTIAN AGUSTIN VANDERJIS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.139 y V-11.414.013, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 425 del Código Penal; quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a las personas de los encausados, ciudadanos YISVENIA KAICERY ORTUÑO MONTOYA y SEBASTIAN AGUSTIN VANDERJIS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-17.139 y V-11.414.013, respectivamente, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en régimen de presentación quincenal, cada quince (15) días, ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por un lapso de seis (06) meses, como prohibición expresa de acercarse el uno al otro. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declaran con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa de los investigados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH GONZÁLEZ