REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano YONARGIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-25.674.757, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del encausado, ciudadanos YONARGIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-25.674.757, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una (01) persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplir con un régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, quedando entendido que será librada la boleta de excarcelación respectiva una vez asuma la persona escogida, ante este órgano jurisdiccional el compromiso de cuidado y vigilancia respecto del imputado. Líbrese oficio respectivo, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial de Santa Teresa, a los fines de hacer de su conocimiento, respecto a la permanencia del encausado en los calabozos de dicho organismo policial, hasta tanto de cumplimiento con las exigencias requeridas por este Juzgado, momento en el cual será librada la boleta de excarcelación correspondiente.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ