REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa del encausado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatarse situación alguna de contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales del imputado, así como de formas y condiciones previstas en la normativa venezolana, en cuanto a la aprehensión que se efectuara del ciudadano RIGOBERTO BORGES HERNÁNDEZ, siendo que el mismo fue aprehendido in fraganti delicto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RIGOBERTO BORGES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.870.064, por la presunta comisión de delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quedando, en consecuencia legitimada la aprehensión que se hiciera del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281 y 283 eiusdem, se acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. CUARTO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidos los criterios orientadores del artículo 251 numeral 3, eisudem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, impone a la persona del encausado, ciudadano RIGOBERTO BORGES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-14.870.064, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, específicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a serle concedido a su defendido libertad sin restricciones.
LA JUEZ
DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ