REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CHICO BABILONIA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.904.835, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, concerniente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, respectivamente, en agravio de la ciudadana IRMA YUSMARA SANTAELLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.847.907, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano RAFAEL GUILLERMO CHICO BABILONIA, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En relación a la imposición de medidas de protección requeridas por el representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana IRMA YUSMARA SANTAELLA RODRÍGUEZ, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano RAFAEL GUILLERMO CHICO BABILONIA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecidas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana IRMA YUSMARA SANTAELLA RODRÍGUEZ; y prohibición para la persona de RAFAEL GUILLERMO CHICO BABILONIA, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana IRMA YUSMARA SANTAELLA RODRÍGUEZ. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la precitada ciudadana. CUARTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal, no encontrarse llenos los requisitos acumulativos establecidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la procedencia de una medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y atendidos por demás, los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, en consecuencia, se acuerda, la libertad sin restricción del ciudadano RAFAEL GUILLERMO CHICO BABILONIA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.904.835, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO