REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.602.010, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 eiusdem, concerniente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, respectivamente, en agravio de la niña ... (OMISSIS)..., quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ VARGAS, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem. TERCERO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.602.010, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero; siendo tal medida impuesta como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la persona de la niña ... (OMISSIS)..., presunta víctima del delito. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión del referido ciudadano el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a su defendido de una medida cautelar menos gravosa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. EDWIN CAMACARO