REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-1999-000017
ASUNTO : MK21-P-1999-000017
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho MERCEDES FLORES en su carácter de defensor público del ciudadano ENRIQUE LEANDRO MAZZI, en la causa signada bajo el No MK21-P-1999-17, por la comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Penal; revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 31.10.2008 en los términos siguientes:
La defensa siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, encontrándose presente la defensora pública MERCEDES FLORES, expone su solicitud en los siguientes términos:
“De la revisión de las presentes actuaciones esta defensa observa que estamos en presencia en una de las causas de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, tal y como se evidencia en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°, en relación con el 110 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 8° en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito que se produzca el efecto procesal del sobreseimiento de la causa. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:
“Oída la petición realizada por el defensor público, esta representación fiscal manifiesta que el presente acto fue convocado de acuerdo, solicito se realice el cómputo, a los fines que este tribunal se pronuncie a la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, es todo.”
Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidenciaque los hechos ocurrieron en fecha 08.06.1999, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 10.09.1999 por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 numerales 1ª y 4ª así como el artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, la cual es la norma aplicable por ser más favorable al reo.
Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En tal sentido, se evidencia que en fecha 08.06.1999 ocurren los presentes hechos, y se interpuso escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 10.09.1999 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 numerales 1ª y 4ª así como el artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, la cual es la norma aplicable por ser más favorable al reo, el cual prevé una penalidad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION EL PRIMERO y de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION EL SEGUNDO DE ELLOS, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISION E N EL PRIMERO CASO Y DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION EN EL SEGUNDO CASO.
SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previstos y sancionados en los artículos 377 en concordancia con el artículo 375 numerales 1ª y 4ª así como el artículo 415 todos del Código Penal Venezolano, la cual es la norma aplicable por ser más favorable al reo, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 08.06.1999 y hasta el día de la decisión 31.10.2008 han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinales 4° y 5ª respectivamente del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en ambos casos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, como el referido imputado fue acusado en fecha 10.09.1999, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:
“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”
En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.
CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de CINCO (05) AÑOS EN EL PRIMER CASO Y DE TRES (03) AÑOS EN EL SEGUNDO CASO tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de CINCO (05) AÑOS EN EL PRIMER CASO Y DE TRES (03) AÑOS EN EL SEGUNDO CASO, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de SIETE AÑOS Y SEIS (06) MESES EN EL PRIMER CASO Y DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MK21-P-1999-17 causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, donde aparece acusado ENRIQUE LEANDRO MAZZI,, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinales 4ª y 5° y 110 Ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDSER PARRA