REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En fecha 25 de julio de 2008, el fiscal sèptimo del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 6 agravantes de los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, convocándose por el tribunal la audiencia preliminar la cual se efectúa en fecha 06 de noviembre de 2008, acordándose la sustitución de la Privación Judicial Preventiva por una medida cautelar menos gravosa como lo es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penall.

Ahora bien, la defensa en la misma fecha de la celebración de la audiencia solicita por auto separado se modifique la medida cautelar impuesta por este Tribunal al ciudadano HERNANDEZ ECHENIQUE JESUS ENRIQUE, considerando quien decide que las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida solicitada por la defensa; siendo que la medida decretada por este Tribunal garantiza que el acusado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy acusado, ha sido el presunto autor del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abog. ROSA CEBALLOS en su condición de defensa del ciudadano HERNANDEZ ECHENIQUE JESUS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad en los mismos términos en que fuere decretada por este tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer al acusado.
La Juez Primero de Juicio

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena.

El Secretario
EDSER PARRA

LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO