REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001109
ASUNTO : MP21-P-2003-001109


SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho TATIANA SARMIENTO en su carácter de defensor público del ciudadano EDINSON EDUARDO OJEDA LOPEZ, en la causa signada bajo el No MP21-P-2003-1109, por la comisión de un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Penal; revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 17 de febrero de 2009 en los términos siguientes:

La defensa siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, encontrándose presente la defensora pública ARGENIA SANTOS, expone su solicitud en los siguientes términos:

“ De la revisión de las presentes actuaciones esta defensa observa que estamos en presencia en una de las causas de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, tal y como se evidencia en lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, en relación con el 110 del Código Penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 8° en concordancia con el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito que se produzca el efecto procesal del sobreseimiento de la causa. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:

“Oída la petición realizada por el defensor público, esta representación fiscal manifiesta que el presente acto fue convocado de acuerdo, solicito se realice el cómputo, a los fines que este tribunal se pronuncie a la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, es todo.”

Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidenciaque los hechos ocurrieron en fecha 12.10.2003, siendo presentado por el delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 418 y 219 ambos del Código Penal respectivamente, la cual es la norma aplicable por ser más favorable al reo.

Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

En tal sentido, se evidencia que en fecha 16 de agosto de 2002 es aprehendido el ciudadano EDINSON EDUARDO OJEDA LOPEZ, presentándose en fecha 13.10.2003 por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 418 y 219 ambos del Código Penal respectivamente, fecha en la cual se ordenò el procedimiento abreviado y se remitieron las acutaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, dichos delitos prevén una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO EL PRIMERO DE ELLOS Y DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION EL SEGUNDO DE ELLOS, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO EL PRIMERO Y DE UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 418 y 219 ambos del Código Penal respectivamente, la cual es la norma aplicable por ser más favorable al reo, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 12.10.2003 y hasta el día de la decisión 17.02.2009 han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinales 5° y 6ª del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:

“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”

En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.

CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de UN (01) AÑO EN EL PRIMER CASO Y DE TRES (03) AÑOS EN EL SEGUNDO tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO EN EL PRIMER CASO Y DE TRES (03) AÑOS EN EL SEGUNDO, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES EN EL PRIMER CASO Y DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES EN EL SEGUNDO, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinales 5° y 6ª y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MP21-P-2003-1109 causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece acusado el ciudadano EDINSON EDUARDO OJEDA LOPEZ, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinales 5° y 6ª y 110 Ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
EDSER PARRA