REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000245
ASUNTO : ML21-P-2001-000245


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CESAR ARQUIMIDES MILLAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 4.029.210, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle Francisco espejo Nro. 17 Santa lucia, estado Miranda.

En fecha 03 de Julio de 2000, este Juzgado ejecuto la pena impuesta , al penado CESAR ARQUIMIDES MILLAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 4.029.210,quien fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del tribunal superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de esta misma la Circunscripción Judicial del estado Miranda a cumplir la pena SEIS (06) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ULTRAJE AL PUDRO, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el 376 y 382 todos del Código Penal

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 03 de Julio de 2000, fecha en la cual se ejecuto la pena impuesta al penado CESAR ARQUIMIDES MILLAN MARCANO, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le resta por cumplir, es decir, Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días, que se obtiene sumando lo que le restaba por cumplir más la mitad del mismo sería Siete (07) Años y Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días, toda vez que en definitiva ha transcurrido Ocho (08) Años, Seis (06) Meses y Nueve (09) Días.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado CESAR ARQUIMIDES MILLAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 4.029.210 en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, de Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días, impuesta al ciudadano CESAR ARQUIMIDES MILLAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 4.029.210, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por la comisión de los delitos de VIOLACION y ULTRAJE AL PUDRO, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el 376 y 382 todos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO

LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ