REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000265
ASUNTO : ML21-P-2001-000265



De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.423.294, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico , de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en las yaguas, vía Quiripital, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

En fecha 28 de Diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le otorgo como formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, al penado JOSE GREGORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.423.294, quien fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado).

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28 de Diciembre de 1999, fecha en la cual se le concedió la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSE GREGORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.423.294, hasta el día de hoy, ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo en exceso al requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le resta por cumplir, es decir, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se obtienen sumando el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado JOSE GREGORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.423.294 en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° 6.423.294, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy derogado), y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y remítase a los Archivos Judiciales para su archivo, guarda y cuido.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO

LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ