REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000509
ASUNTO : ML21-P-2001-000509


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONOPOI, quien es de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nació el 12-11-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Guarapano Rafael y Conopoi Santos, residenciado en urbanización Dos Lagunas, Santa Bárbara, sector 1 calle 5, casa N.- 25, Municipio Independencia - Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 10.872.320, y en tal sentido se evidencia que en fecha 23 de Octubre de 2001, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 375 ordinal 1º del Código Penal (hoy reformado).

En fecha 11 de Febrero de 2005, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, le otorgó la LIBERTAD INMEDIATA del penado EUGENIO RAFAEL CONOPOI, titular de la Cédula de Identidad N.- 10.872.320, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL.


Ahora bien, corre inserto al folio 163, Auto de Imposición de la decisión dictada por éste Juzgado el 11-02-05, donde se le decreta la libertad por cumplimiento de la pena principal y se le impone del deber de cumplir con las penas accesorias a la que fue condenado.

Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal, referidas a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal. En relación a ello, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, relativos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria, decretando en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONOPOI.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONOPOI, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano EUGENIO RAFAEL CONOPOI, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en artículo 375 ordinal 1º del Código Penal (hoy reformado).


Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales para su archivo, guarda y cuido.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO

LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ