REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000544
ASUNTO : MP21-P-2004-000544


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano DAVID EDUARDO CASTRO PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 12 de diciembre de 1982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Yolanda Pérez y Eugenio Castro, residenciado en la Calle Principal del barrio El Divide, parte baja, Nro. 32, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.805.134.

En fecha 20 de de Abril de 2005, se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID EDUARDO CASTRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.805.134, a cumplir la pena UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy reformado).

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 20 de Abril de 2005, fecha en la cual se ejecutó la condenatoria dictada en contra del ciudadano DAVID EDUARDO CASTRO PEREZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que se obtienen sumando el tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DAVID EDUARDO CASTRO PEREZ, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano DAVID EDUARDO CASTRO PEREZ titular de la cédula de identidad N° 15.805.134, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (hoy reformado), y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y remítase la presente causa a los Archivos Judiciales para su archivo, guarda y cuido.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO

LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ