REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000609
ASUNTO : MP21-P-2007-000609

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FRANLIS JOSE TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 19.635.302, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre donde nació el 30-11-1987, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de Gregoria Torres y Francisco Oliveros, residenciado en Jesús María Rangel en Mume Cúa, casa sin número cerca del colegio, Municipio Rafael Urdaneta estado Miranda.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Juzgado le concedió la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, al penado FRANLIS JOSE TORRES TORRES titular de la cédula de identidad N° 19.635.302, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de esta misma la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Valles del Tuy a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (hoy reformado) en perjuicio de A LVIAREZ JIMENEZ LUCILA.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se le convierte el resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al penado FRANLIS JOSE TORRES TORRES titular de la cédula de identidad N° 19.635.302, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le resta por cumplir, es decir, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, que se obtienen sumando el tiempo de UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS más la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado FRANLIS JOSE TORRES TORRES, titular de la cédula de Identidad N° 19.635.302, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Valles del Tuy y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano FRANLIS JOSE TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.635.302, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Valles del Tuy, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal (hoy reformado), y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y remítase a los Archivos Judiciales para su archivo, cuido y custodia.
LA JUEZ,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA BLANCO