REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000483
ASUNTO : ML21-P-2001-000483
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano CRUZ VILLAROEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco de Yare, nacido en fecha 12 de Mayo de 1963, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Barrio 23 de Enero, Nº 20, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 10.072.420.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones.
En fecha 12 de Junio de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy extinto), condenó al ciudadano CRUZ VILLAROEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos). (Folios 09 al 18 segunda pieza).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 26 de Mayo de 2004, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Se observa del mismo modo, que en fecha 15 de Febrero de 2007, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al ciudadano CRUZ VILLARROEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, terminando de cumplir la pena el día 11 de Enero de 2009.
Ahora bien, corre inserto al folio CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) Tercera Pieza del Expediente, Comunicación N° 05-09, de fecha 12 de Enero de 2009, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, mediante la cual informa que el penado CRUZ VILLARROEL, finalizó con todas sus presentaciones.
Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal: Ordinal 1º, referido al a inhabilitación política la cual obraba hasta el día en que terminó de cumplir la pena principal impuesta, es decir, hasta el 11 de Enero de 2009; y Ordinal 2º, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual desaplicó la referida pena accesoria, decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano CRUZ VILLARROEL, al haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano CRUZ VILLARROEL, arriba identificado, quien fuese condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy extinto), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo a la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BLANCO
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ