REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Febrero de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000075
ASUNTO : ML21-P-2001-000075

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la Abogado Marianela Laya en su carácter de Defensor Decimosegundo Público Penal del penado ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07 de Marzo de 1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Kilómetro Cero de la Panamericana, Sector Vengas, Casa N° 64, Cerca de la Bodega de Esperanza, Parte Baja, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 15.403.382, en la cual requiere que se convierta el resto de la pena que le falta por cumplir en la de confinamiento con el aumento de una tercera parte.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa.

En fecha 01 de Diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal . (Folios 145 al 150 de la segunda pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la mencionada sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en data 04 de Junio de 2002, realizándose el respectivo cómputo de pena, y en fecha 14 de mayo de 2008 se procedió a realizar un nuevo computo de pena en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 28 de Octubre de 2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 56 al 59 de la quinta pieza de la Causa).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que opere la conversión requerida, señala el artículo 53 del Código Penal “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, disposición que debemos concatenar con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, que refiere “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”.


En este sentido, se observa que el ciudadano ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para conmutarle el tiempo de pena que le resta por cumplir en confinamiento, aumentada ésta en una tercera parte, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado excelente conducta dentro del penal, tal y como se desprende de la CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, cursante al folio 136 de la segunda Pieza y certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela al folio 114 de la quinta pieza.

Cursa además al folio 112 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Instituto Municipal de Registro del Estado Civil, Santa Rita, Estado Aragua, donde se indica la residencia de la ciudadana VILLEGAS GODOY MARYURI ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.542.075, lugar donde residirá el penado de marras, ubicada en la Comunidad B/Costo del Rio, Calle Eucalipto, Nº 3, Santa Rita, Estado Aragua.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en actas los requisitos legales exigidos para la conmutación del resto de la pena en confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se hace, tal conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, queda en la obligación de residir en la Comunidad B/Costo del Rio, Calle Eucalipto, Nº 3, Santa Rita, Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir con aumento de una tercera parte, terminando consecuencialmente de cumplir la pena el día Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, con un aumento de la tercera parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Comunidad B/Costo del Rio, Calle Eucalipto, Nº 3, Santa Rita, Estado Aragua, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, primer aparte, ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir con aumento de una tercera parte, terminando consecuencialmente de cumplir la pena el día Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), y ASI SE DECIDE.


Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y envíese oficio al Instituto Municipal de Registro del Estado Civil, Santa Rita, Estado Aragua, notificando el régimen impuesto al ciudadano ALCIA GODOY JHONATHAN NESTOR.
LA JUEZ,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YALITZA DOMINGUEZ
ABG. KARLA BLANCO