REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°

Vista la solicitud interpuesta el 25.09.08, por la ciudadana (Identidad omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-(Omitida), actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (Identidad omitida), de 02 años de edad, asistida por el profesional del Derecho JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el No.26064, que fuere admitida el 30.09.08; visto igualmente el justificativo evacuado en esta sala de juicio, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos (Identidad omitida), (Identidad omitida) y (Identidad omitida), titulares de las cedulas de identidad No. V-(Omitida), -(Omitida) y -(Omitida), respectivamente, quienes manifestaron conocer al causante (Identidad omitida) y a sus hijos, así como constarles que los ciudadanos (Identidad omitida), (Identidad omitida) y (Identidad omitida) son los únicos y universales herederos del hoy occiso, agregando que no hay otro heredero, habiendo oído la juzgadora a la niña (Identidad omitida), sin que hayan comparecido los adolescentes (Identidad omitida) y (Identidad omitida), consignando la madre de éstos escrito, el 26.01.09, remitido para su distribución al tratarse de un asunto nuevo, considerando suficientes los recaudos presentados por la solicitante, cursantes a las presentes actuaciones y consistentes en copias certificadas del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad omitida), de las partidas de nacimiento de los hijos anteriormente referidos, señalados por los testigos propuestos por la propia solicitante, como los únicos herederos del causante y, por tanto, habiendo quedado acreditado en las actuaciones, que éstos son los únicos y universales herederos del hoy occiso, más no así la ciudadana (Identidad omitida), puesto que, aunado a lo anterior, no acreditó la condición de concubina que invocó, mediante sentencia judicial mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria, esta Sala de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido (Identidad omitida), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No.(omitida), a los ciudadanos (Identidad omitida), quien es niña y se encuentra representada por su madre, ciudadana (Identidad omitida), quien es titular de la cédula de identidad No.(omitida), (Identidad omitida) y (Identidad omitida), representados por su madre (Identidad omitida), titular de la cédula de identidad No.(Omitida), y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, quedando a salvo, por supuesto, los derechos igualmente legítimos de terceros. Regístrese la presente declaratoria en el Libro Diario llevado por esta Sala de Juicio y devuélvanse las actuaciones originales con sus resultas a los solicitantes, dejando en su lugar certificación por secretaria, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-10493