REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 10 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.10.08, esta Sala de Juicio admitió la solicitud de Autorización Judicial de venta de los bienes inmuebles perteneciente al niño y adolescente (identidad Omitida) y (identidad Omitida), interpuesta en fecha 16.10.2008, por la ciudadana (identidad Omitida), mediante la cual requiere autorización judicial para vender en nombre y representación de sus hijos, los derechos de propiedad sobre los inmuebles constituidos por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado La Culebra, Las Polonias Nuevas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. De catastro CM1287, con una superficie aproximada de 513,00 mts2, siendo sus linderos y medidas: NORTE – ESTE: En 9,20 mts con terrenos que son o fueron de INCOPOSA; NOROESTE: En 56,00 mts con terrenos que son o fueron de INCOPOSA; SUR: En 10,90 mts con calle pública; SUR – ESTE: En 51,30 mts con terrenos que son o fueron de INCOPOSA; registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Los Salias de este Estado, bajo el No.08, Tomo 8, Protocolo Primero, del 07.06.2002 y que le pertenece al niño y adolescente, conjuntamente con su madre y la hermana de aquellos, por haberlo adquirido de su causante padre (F.1 al 21).

En fecha 10.11.08, fueron oídos los beneficiarios (F.23, 24).

En fecha 18.11.08, la Representante Fiscal diligenció en las actuaciones, sin que hubiere objetado la solicitud, peticionando que la cantidad de dinero producto de la venta sea depositada en cuenta bancaria del Tribunal (F.25).

En fecha 01.12.08, se exhortó a la madre a proponer curador, lo que cumplió el 10.12.08, siendo oída el 09.02.09 y el 10.02.09, se discierne el cargo en la ciudadana (identidad Omitida) (F.28, 29 al 34).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, siendo oídos el niño y la adolescente por la juzgadora, manifestando conformidad con la solicitud formulada por su madre, habiendo manifestado la madre que, con el dinero de la venta adquirirá otro bien inmueble a nombre de sus hijos, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento obrantes al folio 3 y 4.

En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para la beneficiaria de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, la tal autorización lejos de mermar el patrimonio de los beneficiarios, producirá su incremento, habida consideración que adquirirán un nuevo inmueble a nombre de éstos, sin que sea dable imponer a la progenitora la obligación de consignar ante esta Sala de Juicio, el dinero producto de la venta, habida consideración que, precisamente, con dicha cantidad será adquirido el nuevo inmueble a nombre del niño y el adolescente, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, por consecuencia, en el acto de compra venta sus hijos deberán estar representados por la curadora designada, dado que resulta la madre también propietaria de tales bienes y, por consecuencia, pudiera existir contraposición de intereses. Así mismo deberá la solicitante consignar copia certificada del documento de compra venta del próximo bien a adquirir, donde deberán aparecer como propietarios del mismo el niño y el adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, por consecuencia, autoriza al niño y al adolescente supra identificados, para proceder a la venta de los bienes suficientemente descritos en el cuerpo de la presente decisión y, por ende, en el acto de compra venta deberán estar representada por la ciudadana (identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), por existir contraposición de intereses, al ser la madre de los beneficiarios copropietaria de tales bienes. Así mismo deberá la solicitante consignar copia certificada del documento de compra venta del próximo bien a adquirir, donde deberán aparecer como propietarios del mismo el niño y el adolescente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. S-10679