REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Los Teques, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de imposición de Medida de Protección interpuesta en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , iniciadas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asimismo, admitida en fecha 15.10.2008, fue librada la boleta de notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público.(F.04)
En fecha 29.10.2008, se ordeno la citación como requeridos en la presente causa, a los padres biológicos de la niña, ciudadanos GERMAN ARMANDO CARIAS y ESMERALDA CRISTINA MORENO, librándose comisión al Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuera practicada la citación personal de la madre de la niña, de igual forma se acordó la notificación de la ciudadana ESPERANZA LOPEZ, y por ultimo se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que fuera designado un Defensor Público para la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna.(F.79 y 80)
En fecha 20.11.2008, se ordenó practicar Evaluación Social en el hogar paterno y Evaluación Psiquiatrica a los ciudadanos GERMAN ARMANDO CARIAS, ESMERALDA CRISTINA MORENO, ESPERANZA LOPEZ PEREZ y a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna), así como, se ordenó la invitación de la niña, y por otra parte, se acordó oficiar a la a la Fiscalía con competencia penal, a los fines de que informaren a este Organo Jurisdiccional en relación a la averiguación iniciada en contra del padre de la niña ( F.109 y 109),
En Fecha 08.12.2008, comparece el ciudadano GERMAN ARMANDO CARIAS BERMUDEZ, quien manifestó ante este Tribunal que la niña se fue con la madre (F.134).
En fecha 14.01.2009, comparece la ciudadana MORENO LOPEZ ESMERALDA CRISTINA, quien manifestó ante este Tribunal que la niña se encuentra con ella (F.140)
En fecha 26.01.2009, comparece la Licenciada Betzabeth Castillo, en su carácter de Trabajadora Social Adscrita a esta Sala de Juicio, consignado diligencia mediante la cual expuso que mediante llamada telefónica le fue informado que la niña no se encuentra con el padre, puesto que la madre, se la llevó a Valencia (F. 151).
II
Ahora bien, la competencia territorial de los Jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 ejusdem el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

“…Artículo N° 453: Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)…”

En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una Tutela Judicial Efectiva y de la garantía de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en tal sentido, siendo que en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006) Exp. Nº AA60-S-2006-000571, establece: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda._ Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño en casa caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”

Esta Sala de Juicio, en atención a las normas antes descritas, observando que la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna), se encuentran actualmente viviendo junto a su madre, quien manifestó que reside en Vía San Diego, El Morro Urbanización El Morro 2, calle 146, casa nº 688, Valencia, Estado Carabobo(F. 140), dirección esta que se encuentra dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial, de igual forma, considerando quien suscribe que seguir conociendo del presente juicio conllevaría al retardo procesal, en virtud de la distancia que existe entre la dirección de la Entidad de Atención y la sede del Tribunal, lo cual hace tedioso la comparecencia regular del beneficiario a la sede del Tribunal, y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia la cual no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra Constitución, es por lo que este Tribunal actuando en atención al interés superior del adolescente, se declara incompetente para conocer por el territorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, en la persona del Juez Profesional Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente en su debida oportunidad.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. ROCCO OTELLO MAIMONE EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA
Expte nº 13.020
Medida de Protección
ROM/yubisay