REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.017.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MILETZA DEL CARMEN MENDOZA DELGADO Y JESÚS ALBERTO MACIAS OVIEDO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.780.777 y V-6.903.202, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado IVONNE M FEO., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.265, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, La Parroquia Santa Teresa Municipio Autónomo Libertador, Caracas Distrito Capital, en fecha, 13 de Agosto del Año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 149, folio 149 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*- De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA.
*- Admitida la solicitud en fecha 14 de Enero del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MILETZA DEL CARMEN MENDOZA DELGADO Y JESÚS ALBERTO MACIAS OVIEDO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.780.777 y V-6.903.202, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijos habidos durante el matrimonio en especial el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MILETZA DEL CARMEN MENDOZA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: JESÚS ALBERTO MACIAS OVIEDO, podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, alimentación, recreación y descanso del adolescente. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: JESÚS ALBERTO MACIAS OVIEDO, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales, directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. De esta misma forma cancelara todo lo concerniente a matricula anual o inscripción del colegio donde curse sus estudios, libros, útiles, uniformes escolares entre otros, más el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, recreación etc., asimismo la obligación de manutención será incrementada en un diez (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los once (11) días de mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.017-09.
ROM/DP/gigi.-
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