REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
Expediente Nº 13.127/09

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por el ciudadano HOFMAYR SÁNCHEZ JOHANN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.040.405, debidamente asistido en este acto por la abogada Carmen Sánchez Lorantt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.418; el mismo realizó un ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, de tres (03) meses de nacido.
Alegó el solicitante que de su relación con la ciudadana MATA ROMERO EUMIG CARELINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.646, procrearon un (01) hijo, el niño anteriormente identificado.
En fecha 14/01/09, se previno al solicitante, por cuanto no indicó en el escrito el lugar de residencia del niño de autos; la cual fue subsanada mediante diligencia de fecha 26/01/09.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Febrero de 2009, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y citar a la madre del niño sujeto del presente Ofrecimiento, la ciudadana MATA ROMERO EUMIG CARELINA, a fin de que manifestara lo que a bien tuviere en relación al ofrecimiento planteado.
En fecha 11/02/09, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MATA ROMERO EUMIG CARELINA, quien manifestó: “Comparezco ante esta Sala de Juicio a los fines de darme por citada en la presente causa, por lo que renuncio al lapso de citación; asimismo, quiero manifestar que NO estoy de acuerdo con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención expuesto por el ciudadano JOHANN JOSÉ HOFMAYR SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.040.405”.

II
Ahora bien, se observa:
PRIMERO: Se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no emitió opinión alguna.
TERCERO: El ofrecimiento se encuentra planteado legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 282: “…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades…”
Artículo 372: “…Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma similar. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologaría. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”
No obstante, en fecha 11/02/09, comparece la ciudadana MATA ROMERO EUMIG CARELINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.044.646, mediante la cual rechaza rotundamente el Ofrecimiento de Obligación de Manutención planteado; además, ha resultado evidente que no se logró el objetivo definido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Convenimiento entre obligado y beneficiario, el cual reza:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva…”
En tal sentido, habiendo sido objetado el ofrecimiento planteado, siendo dicho ofrecimiento, asunto motivo del presente juicio, se considera procedente y ajustado a derecho declarar terminado el procedimiento.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA terminado el presente procedimiento con motivo del Ofrecimiento planteado por el ciudadano HOFMAYR SÁNCHEZ JOHANN JOSÉ, debidamente identificado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que, SE ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, debiendo ser remitido al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.


ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO ACC.



ABG. DONNER PITA
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13127
RO/DP/abr.-