REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.131.
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CAMILO ERNESTO MARTINEZ MORALES Y CARMEN MONICA CARUSO ZAVAGLIA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.947.712 y V-7.922.864, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado José Miguel Lombardo G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.541, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 16 de Junio del Año 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 05, folios 05 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 27 de Enero del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CAMILO ERNESTO MARTINEZ MORALES Y CARMEN MONICA CARUSO ZAVAGLIA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.947.712 y V-7.922.864, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: CARMEN MONICA CARUSO ZAVAGLIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre ciudadano: CAMILO ERNESTO MARTINEZ MORALES, podrá compartir con su hija dos (02) fines de semana al mes, pidiendo pernotar con él, asimismo podrá llevársela cualquier día de semana previa notificación a la madre. El padre podrá visitar a la niña en cualquier momento, pero dichas visitas deben hacerse en horas del día o de la noche, de manera que no interfiera con sus horas de estudios, alimentación, recreación y descanso de la niña. En las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En caso de no haber acuerdo entre ellos, el padre afectado procederá a solicitar la autorización judicial por las autoridades competentes. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: CAMILO ERNESTO MARTINEZ MORALES, se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma, el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, más el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar su hija tales como; educación, recreación, deportiva, cultural entre otras. Igualmente él padre se compromete a mantener vigente el seguro de Hospitalización y cirugía, más el servicio de atención de emergencias. En caso de seguir proveyendo de un nuevo seguro de cobertura amplia que incluye estos servicios en los cuales la beneficiada es la niña, dicha póliza será cancelada por ambos padres. El ajuste de la obligación de manutención será en base al Díez (10%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

ABG. DONNER PITA.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.131-09.
ROM/DP/gigi.-