REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°
Vista la solicitud interpuesta el 26.01.09, por la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-(Omitida), actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (Identidad Omitida), asistida por el Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ, que fuere admitida el 03.02.09; visto igualmente el justificativo evacuado en esta Sala de Juicio, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), titulares de las cedulas de identidad No. V-(Omitida), (Omitida) y (Omitida), respectivamente, quienes manifestaron conocer al causante (Identidad Omitida) y a su hija, que aquel estuvo casado con la solicitante, así como constarles que la solicitante y la ciudadana niña (Identidad Omitida), son las únicas y universales herederas del hoy occiso, habiendo oído la juzgadora a la niña, considerando suficientes los recaudos presentados por la solicitante, cursantes a las presentes actuaciones y consistentes en copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), copia certificada de la partida de nacimiento de la hija anteriormente referida, señalada por los testigos propuestos por la propia solicitante, como la única heredera del causante, así como copia certificada del acta de matrimonio entre el fallecido y la solicitante y, por tanto, habiendo quedado acreditado en las actuaciones, que la niña y la cónyuge del hoy occiso son las únicas y universales herederas de aquel, pues la ciudadana (Identidad Omitida), acreditó su condición de esposa del causante, esta Sala de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido (Identidad Omitida), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. (Omitida), a las ciudadanas (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida) y a la niña (Identidad Omitida), y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, quedando a salvo, por supuesto, los derechos igualmente legítimos de terceros. Regístrese la presente declaratoria en el Libro Diario llevado por esta Sala de Juicio y devuélvanse las actuaciones originales con sus resultas a los solicitantes, dejando en su lugar certificación por secretaria, a los fines consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-11134
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