REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 13 de Febrero de 2009

Vista la solicitud por tutela cautelar anticipada solicitada por la ciudadana (Identidad Omitida), debidamente asistida por el profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el No.1940, recibida por distribución el 11.02.09, désele entrada y el curso legal correspondiente. Ahora bien, la precitada ciudadana solicita se decreten medidas cautelares anticipadamente a la demanda por Divorcio, sobre un vehículo placas 675-XIJ, una mezcladora tipo Trompo, cuenta de ahorro en los Bancos BANESCO y FONDO COMÚN e, igualmente, se oficie a la SUDEBAN, a objeto de indagar sobre las cuentas que pudiera registrar su cónyuge y, una vez se obtenga respuesta, se decrete medida sobre las mismas, por cuanto, según alega, su cónyuge (Identidad Omitida), últimamente ha ejercido agresiones verbales, violencia psicológica y económica sobre su persona, viéndose obligada a solicitar ayuda económica a familiares cercanos, teniendo conocimiento que su esposo, ha estado haciendo uso de bienes y dinero adquirido durante la comunidad de gananciales, sintiendo temer por una posible insolvencia, acreditando la filiación entre los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), respecto de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstos últimos y obrantes al folio 7 al 10, copias éstas que, a su vez, permiten determinar que ambos hijos son niños y, por consiguiente, determina la competencia de este órgano jurisdiccional e, igualmente, acreditó el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 6 y 5, de la cual se desprende que el vínculo fue contraído el 18.12.1998; en tal sentido, el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales en este Estado, señala expresamente “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”. En tal virtud, es de recordar que, con absoluta independencia de la posibilidad de peticionar las medidas cautelares en forma previa al proceso, para proceder a decretarlas y, tratándose de materia de contenido patrimonial, incluso, tratándose de materia de contenido no patrimonial, pero de las medidas cautelares típicas, es necesario acreditar los extremos de la cautela ordinaria, esto es, el buen derecho y el peligro en la demora, sin que deban afectarse bienes propiedad de terceros extraños a la situación que genera la solicitud de tutela y, por tanto, la norma prevista en el artículo 467 ejusdem, debe verse en franca relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ser procedente e, incluso, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando resulte aplicable. Así, en cuanto concierne a la medida de embargo sobre el vehículo placas 675-XIJ, camioneta, modelo F-150, Ford, 1992, acreditando la propiedad sobre dicho bien con el certificado de registro de vehículos emitido por el INTTT e inserto al folio 12, emitido el 30.09.2005, habiendo manifestado la propia solicitante, que su cónyuge se desempeña sin relación de dependencia como constructor y, por tanto, debiendo la juzgadora actuar sin lesionar o amenazar de lesión los derechos de los niños antes referidos, entre ellos el derecho a contar con todo lo necesario para su manutención y, por ende, desarrollo integral, pudiendo resultar dicho bien, en criterio de quien juzga, de enorme importancia para el desempeño de las labores desarrolladas por el cónyuge y a través de las cuales produce la fuente económica de sustento para él y el grupo familiar, derecho que pudiera verse seriamente comprometido de decretarse una medida como la solicitada, que afecta el uso del bien temporalmente y, por ende, implicaría la imposibilidad de desarrollar la actividad laboral no dependiente, que permite aquel sustento, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, en relación a la medida de embargo sobre una mezcladora de cemento tipo Trompo modelo SS-2000, 350 litros, serial 0248810, considerando que en modo alguno se acreditó la propiedad sobre dicho bien, por cuanto del folio 13 al 15, únicamente fueron consignados trípticos informativos sobre las descripciones, características y explicaciones sobre la garantía, sin dimanar de ellos elemento alguno indicativo de la persona o personas propietarias del bien en mención, a fin de establecer su relación con la solicitante y los hechos descritos, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida solicitada sobre el bien ya descrito, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de embargo sobre el 50% de los fondos depositados en las cuentas de ahorro abiertas a nombre del cónyuge, en las entidades financieras BANESCO y FONDO COMÚN, considerando que, tratándose de sumas líquidas y, por consecuencia, de fácil movilización, sin que sea necesario contar con otros elementos distintos a la identidad del titular, en este caso concreto, tratándose del cónyuge de la solicitante, sin que sea dable, para lograr la tutela solicitada, quedar a la espera de la información que pudiera emitir la SUDEBAN, para proceder al embargo de las sumas depositadas por el esposo de aquella, precisamente, por tratarse de sumas líquidas y, por ende, de fácil desplazamiento, máxime si el cónyuge aparece en su documento de identidad como soltero, como acredita la copia de la cédula de identidad consignada al folio 4, siendo que la tutela anticipada así concedida, queda supeditada a que la cónyuge presente la demanda dentro del mes siguiente al decreto de la medida, siendo normalmente, el tiempo para obtener aquella información, superior al previsto en el artículo 467 ibídem, sin que exista la posibilidad de afectar bienes de terceros, dado que, en todo caso, las sumas a embargar la constituyen aquellas de las cuales aparezca como titular el ciudadano (Identidad Omitida), acreditado como fue el vínculo matrimonial, es por lo que, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las sumas depositadas a nombre del precitado ciudadano, no solo en las entidades BANESCO y FONDO COMÚN, sino en cualquier entidad bancaria del país, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por otra parte, en cuanto concierne al señalamiento de la solicitante y relacionado con la citación personal del ciudadano (Identidad Omitida), en la dirección aportada con el escrito inicial, es de advertir que, conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en modo alguno se exige la citación o notificación de la persona que, como consecuencia de la demanda a instaurar dentro del mes siguiente al decreto de las medidas, surgirá en posición de accionado, habida consideración que, para ello, decretadas las medidas cautelares anticipadamente al proceso, el solicitante de las medidas está en el deber de instaurar la demanda dentro de dicho plazo, so pena del decaimiento de las medidas decretadas de no hacerlo y, precisamente, será en aquel proceso que se instaure como consecuencia de la demanda, en donde deberá procederse a la citación personal del accionado, a fin de establecer definitivamente la relación procesal y quede trabada la litis, por lo que tal solicitud debe DECLARARSE IMPROCEDENTE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por último, se le advierte a la ciudadana (Identidad Omitida), que, decretada como fue la medida de embargo sobre las sumas ya señaladas, deberá presentar la demanda correspondiente, dentro del mes siguiente a Febrero de 2009, pues, en caso contrario, las medidas decaerán inmediatamente al vencimiento del plazo. Regístrese el presente auto. Líbrense oficios. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficios No.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp. S-11243