REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 13 de Febrero de 2009


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto en fecha 22.10.02, por solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero dejadas por el causante (IDENTIDAD OMITIDA) (F.1 al 9).

Al folio 4 y 5, cursan copias de las partidas de nacimiento de los entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).-

II

Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que los beneficiarios en el presente asunto, cumplieron su mayoría de edad el 23.04.2006 y 12.01.2009, como se desprende de las copias de sus partidas de nacimiento obrantes al folio 4 y 5; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse la solicitud, expresamente dispone:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, los beneficiarios alcanzaron la edad de 18 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellos ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado aquellos la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la mantener abierto el presente asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se inició adquirieron el libre gobierno de su persona y, por tanto, resulta imposible continuar reteniendo las sumas de dinero depositadas a favor del identificado joven, máxime si ya su hermana hizo efectivo el cobro de la cuota parte que le correspondía, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión a la solicitud de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDA).

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a la solicitante. Notifíquese al beneficiario, a objeto de que comparezca a retirar el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-1152