REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone
Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Colocación Familiar
Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, Niña, del Adolescene y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Accionante: Bolaños Dominga del Carmen
C. I. Nº V-9.181.305
Accionado:
Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaños
C. I. Nº V-15.518.691
Defensora Pública:
(Niño) Abg. Antonietta Provenzano
Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.
EXPEDIENTE N° 10.033/2004
I
Vista la solicitud de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), interpuesta personalmente por ante la Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, Niña, del Adolescene y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, recibida por ante este Despacho, por vía de distribución (F. 01, 02, vto. y anexos), fue dictado auto en fecha 15 de Julio de 2004, mediante el cual fue admitida la solicitud, presentada por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y a los fines del procedimiento a seguir, se acordó tramitar el juicio por el procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 06 al 09)
En horas de despacho del día 28 de Enero de 2005, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, quien libre de apremio o coacción alguna expuso: “…estoy aquí para ratificar la solicitud, de Colocación familiar del niño: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de 04 años de edad, el niño, quien es mi nieto, esta conmigo desde que tiene un año; la mamá se lo llevó cuando tenía 8 meses de edad y después me lo regresó casi muerto cuando tenía 01 año de edad, yo ratifico que quiero tener al niño conmigo, y el día que ella se lo quiera llevar nos pondremos de acuerdo por medio del Tribunal, cuando ella me demuestre que tiene una casa a donde llevarlo y como tenerlo. Voy a inscribir al niño en el colegio el próximo año ya que este año no me lo aceptaron porque no tiene la edad suficiente. Yo cité a la mamá del niño ante la Defensoría para que me ayudara con los gastos del niño, ya que se encontraba trabajando en la contraloría Municipal, y ella debía pasarme una mensualidad y cubrir el 50% de los gastos extras y ella para no cumplir con eso, hizo que la despidieran del trabajo, y la abogado le dijo que ella no podía obligarla a querer al niño, pero si a cumplir con sus gastos de alimentación, medicina, etc. Yo no le pido dinero porque me haga falta, lo hago para que aprenda a ser responsable, yo estoy dispuesta a seguir ofreciéndole mis cuidados al niño, a cubrir sus gastos de alimentación, ropa, inscribirlo en el colegio, porque es mi nieto y lo adoro…” (Sic.) (F. 20 y 21)
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2006, fue exhortada la abuela materna, para que indicara en autos el domicilio de la madre del niño, en virtud de la consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio Nº 12, relativa a la citación de la ciudadana GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑOS, madre biológica del niño, en la cual informa que se trasladó hasta la dirección indicada en la boleta y fue atendido por la dueña del inmueble quien le manifestó que la requerida vivió alquilada allí pero ya se había mudado y no sabía para donde. (F. 22)
Vistas y revisadas como habían sido las actas que integraban el expediente, en especial el acta cursante al folio (20) mediante la cual la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.305, ratificó la solicitud, de Colocación Familiar de su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 15 de Octubre de 2007 mediante el cual se acordó oficiar a la Trabajadora Social, T.S.U BETSABETH CASTILLO adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio y al Servicio de Psiquiatría y Psicología del Hospital Victorino Santaella, a fin de que se realizaran las evaluaciones a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, designándo como correo especial a la misma, a los fines de que entregara y devolviera las resultas del oficio dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, en virtud de lo notificado por esa dependencia en el oficio Nº 1078 de fecha 23 de abril del año 2007. por ultimo se le notificó a la referida ciudadana para que compareciera ante este Tribunal y retirara el oficio librado en la misma fecha al Hospital Victorino Santaella. (F. 23 al 26)
Vista la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2007, inserta al folio (29), mediante la cual el ciudadano OMAR MARQUEZ, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, informó que no se pudo practicar la boleta Nº 1972, librada en fecha 15/010/2007, a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.305, parte demandante en la causa, y por cuanto era necesario notificar a la misma es por lo que fue dictado autoen fecha 26 de Octubre de 2007, mediante el cual se acordó librar oficios a la oficina de Identificación ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral CNE, a los fines de que indicara a este Tribunal, el último domicilio registrado en sus archivos por la referida ciudadana, en virtud de que tal información era requerida para el debido desarrollo de la causa. (F. 32 al 34)
En fecha 26 de Noviembre de 2007, fue consignado en autos recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo del Informe Social sobre la evaluación realizada en el hogar de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305. (F. 40 al 44)
Revisadas las actas que integraban el expediente, este juzgador observó mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, que el niño beneficiario en la causa, no se le había designado un defensor a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, por lo que se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de solicitarle que le fuera designado un Defensor Público al niño de autos. (F. 45 y 46)
En horas de despacho del día 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública, Abg. Antonietta Provenzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.463, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso lo siguiente: “…Acepto el cargo recaído en mi persona para asistir como Defensora Pública, del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de 07 años de edad, en el juicio por motivo de colocación Familiar, que cursa bajo el Nro. 10033, a los fines de defender sus derechos e intereses, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo a cumplir…” (Sic.) (F. 47)
En horas de despacho del día 22 de Enero de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública, Abg. Antonieta Provenzano Rizzi, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y expuso lo siguiente: “…En virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido oportuna respuesta por parte del Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella a los fines de practicar evaluación Psicológica a la ciudadana Dominga del Carmen Bolaños, tal y como fue requerido por este Tribunal en fecha 15-10-2007, oficio 3059 y el cual es fundamental para la procecusión de la presente causa, solicito a este Tribunal ratificar lo antes mencionado…” (Sic.) (F. 50)
Vistas y revisadas como habían sido las actas que integraban el expediente, en especial diligencia de fecha 22/01/2008, mediante la cual la Defensora Publica ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, informó que hasta dicha fecha no se había recibido oportuna respuesta por parte del Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella los fines de practicar Evaluación Psicológica a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.305, tal y como fue requerido por esta Sala de Juicio en fecha 15/10/2007, mediante oficio Nº 3059 y el cual era fundamental para la prosecución de la causa, e igualmente solicitó a este Tribunal se oficiara nuevamente a ese Instituto Hospitalario para ratificar lo antes señalado, en tal sentido, fue dictado auto en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al Hospital Victorino Santaella Departamento del Servicio de Psiquiatría y Psicología a los fines de que informaran a este Tribunal todo lo concerniente a la practica de la evaluación antes mencionada. (F. 51 y 52)
En fechas 12 y 18 de Febrero de 2008, fueron consignados en autos recaudos provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y del Consejo Nacional Electoral, contentivo de oficios Nº RIIE-1-0501-8750, y DGIE-6071-2007, respectivamente, mediante los cuales informaron a este Tribunal el último domicilio registrado en sus archivos, correspondiente a la ciudadana Dominga del Carmen Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305. (F. 53 al 56)
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, fue acordado notificaar a la ciudadana anteriormente mencionada, en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, y retirara el oficio librado en fecha 15/10/2007, dirigido al Departamento de Psicología del Hospital Victorino Santaella para la práctica de Evaluación Psicológica en su persona, en virtud de que se le nombro correo especial a objeto de que entregara y devolviera las resultas de dicho oficio. (F. 57 y 58)
Evidenciándose de la revisión del expediente que la ciudadana Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.691, no había comparecido por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a dar su concentimiento en relación a la Colocación Familiar solicitada, es por lo que fue dictado auto en fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual se ordenó citar a la citada ciudadana a los fines antes indicados. (F. 71 y 72)
En horas de despacho del día 12 de Mayo de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso lo siguiente: “…Solicito al ciudadano juez instar a la ciudadana Dominga del Carmen Bolaños a consignar Evaluación Psicológica practicada en el hospital Victorino Santaella, toda vez que en fecha 21.02.2008 fue designada correo especial para entregar y traer de vuelta las resultas del oficio 0333 de fecha 07.02.2008, pues se observa de la revisión del expediente que la cita fue dada para el 23.04.08 es decir que ha tenido tiempo suficiente para la elaboración de dicho Informe y que la parte interesada en la presente causa consigne los resultados del mismo. Igualmente solicito que la oficina de alguacilazgo consigne los resultados de la citación librada por el Tribunal en fecha 21.04.2008…” (Sic.); por lo que fue dictado auto en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al Hospital Victorino Santaella, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la evaluación psicológica de la citada ciudadana. (F. 73 al 75)
En fecha 27 de Mayo de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruíz”, contentivo de oficio Nº INF- PSIQ-034/08, mediante el cual remitieron el Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Dominga del Carmen Bolaños, plenamente identificada en autos. (F. 76 y 77)
En horas de despacho del día 02 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Diógenes Quintana, alguacil adscrito al mismo, quien expuso: “…Consigno en este acto bolta de citación Nº 0794, en original y copia, librada a la ciudadana GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.691, en virtud de que me traslade hasta la dirección aportada endicha boleta en varias oportunidades siendo imposible la efectividad de la misma, no obstante como se evidencia en el folio Nº 12 consignación del alguacil Donner Pita…” (Sic.) (F. 80 al 82)
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informaran a este despacho el último domicilio registrado en sus archivos correspondiente a la ciudadana Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaños, antes identificada. (F. 83 al 85)
En fecha 25 de Julio de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Consejo Nacional Electoral, contentivo de Oficio Nº DGIE-2528-2008, mediante el cual informan la última dirección de habitación registrada en sus archivos correspondiente a la ciudadana Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.691. (F. 90 y 91)
Vistas las actas que integraban el expediente, en especial el acuse de recibo al oficio Nº 1819, de fecha 09/06/08, inserto al folio (91) del presente expediente, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual informaron a esta Sala de Juicio, el domicilio registrado en sus archivos por la ciudadana: GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.691, y por cuanto la misma no había sido debidamente citada en la presente causa, es por lo que fue dictado auto en fecha 29 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó citarla en la dirección aportada por dicho Consejo a objeto de que compareciera por ante este tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta de citación se haga en autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda. (F. 92 y 93)
En horas de despacho del día 11 de Agosto de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Diógenes Quintana, alguacil adscrito al mismo, quien expuso: “…Consigno en este acto bolta de citación, Nº 1735, librada a la ciudadana GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.691, sin firmar por cuanto en fecha 07/08/08, me traslade hasta la dirección aportada en dicha boleta, donde me entreviste con la ciudadana: CHELY FUMERO, quien manifestó ser la propietaria de la quinta mencionada en dicha boleta, quien me informó no conocer a la ciudadana solicitada…” (Sic.) (F. 96 al 102)
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, se acordó citar a la ciudadana Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaños, plenamente identificada, en la dirección aportada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (F. 103 y 104)
En horas de despacho del día 13 de Noviembre de 2008, siendo las 3:30 p.m., culminadas las horas de despacho, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, por parte de la ciudadana Gabriela Alfonsina Jaimes Bolaños, titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.691, quien fue debidamente citada tal y como conta a los folios Nº 105 y 106, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificados en autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 107)
Visto y revisado como habían sido las actas que integraban el expediente, y siendo que no se había realizado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente, a los fines de dictar sentencia definitiva, estando en la oportunidad legal para la celebración del dicho Acto en la causa, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante el caul se acordó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar la oportunidad para la celebración del mismo para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación que de la última de las boletas se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificando a las partes interesadas y a la Representación Fiscal correspondiente. (F. 108 al 112)
En horas de despacho del día 09 de Febrero de 2.009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración; se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez de Protección, Dr. Rocco Otello; el Secretario Accidental, el Coordinador de Alguacilazgo; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, la abogada MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede y, por otra parte, la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de defensora pública del (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.). Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último, cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien expuso: “…Ratifico el contenido de la solicitud, hago valer la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.); asimismo, hago valer el informe social y la evaluación psiquiátrica, mediante las cuales se puede evidenciar el criterio favorable para la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.) en el hogar de su abuela materna, la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN...” (Sic.). En ese estado, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de defensora pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), quien manifestó: “…Hago valer el mérito favorable en autos, de donde se desprende al folio 05, partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), expedida por la Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro; asimismo, hago valer el Informe Social expedido por la T.S.U. Bethsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserto a los folios 40 al 44, ambos inclusive y el Informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. Francisco Verde Aponte, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, cursante al folio 77...” (Sic.). En este estado se dejó constancia que las pruebas documentales fueron evacuadas e incorporadas previa su lectura. En este estado se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. Seguidamente, en ese estado el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. Transcurrido el lapso, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abg. MARÍA VIRGILIA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien concluyó: “…Solicito a este honorable Tribunal, que la presente demanda sea declarada con lugar, otorgándosele a la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, la medida de protección, bajo la figura de colocación familiar, en beneficio de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), con el respectivo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en virtud de que se evidencia que la madre ha demostrado no tener ningún tipo de interés en los cuidados y el desarrollo de su hijo...” (Sic.). En ese estado se concedió la palabra a la Defensora Pública ANTONIETTA PROVENZANO, quien concluyó: “…Analizadas las pruebas evacuadas el día de hoy, esta representante de la Defensa Pública considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es dictar la medida de protección, bajo la figura de colocación familiar, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN; en virtud de ha sido la abuela materna quien se ha encargado de los cuidados y protección del niño ampliamente identificado, garantizando así todos sus derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás convenios, Tratados y leyes, garantizan para el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.)…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 12:00 m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 122 al 124)
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la abuela materna, se desprende que, respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Colocación, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), se encuentran con la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar los informes social y psiquiátrico correspondientes anexos a los folios 40 al 44, 76 y 77, respectivamente, realizados el primero por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y la evaluación psiquiátrica a cargo del Servicio de Psiquiatría del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz”, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneos para probar que la responsable de la crianza del referido beneficiario, ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, se encuentra en la capacidad de acarrear con dicha responsabilidad, protección y debido desarrollo del mismo, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que la madre del citado beneficiario, ciudadana GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.691, dio su consentimiento, tal como consta a los folios 03 y 04 (Acta de acuerdo conciliatorio entre madre e hija datada 09/06/04), del presente expediente, evidenciándose además que la guardadora solicitante de la presente causa es abuela materna del niño, así mismo en las conclusiones y consideraciones puntualizadas en el Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se aprecia la recomendación de que el beneficiario continúe bajo los cuidados de la citada ciudadana en la figura de Colocación Familiar.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), bajo la responsabilidad de su abuela materna, y los cuidados acertados que puede recibir de la misma, así como por el hecho de que habiendo manifestado además la madre, ciudadana GABRIELA ALFONSINA JAIMES BOLAÑOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.691, en fecha 09/06/2004, ante la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, su consentimiento para que el beneficiario continúe bajo la responsabilidad de su abuela materna, ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, bajo la figura de Colocación Familiar, y siendo que se encuentra en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal junto a su abuela materna, la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que la citada ciudadana ha mostrado su interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse en una núcleo familiar debidamente constituido, en este caso con su abuela materna, pudiendo ser visitados por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de este, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del mismo la solicitud planteada.
En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que se expusieren alegatos en su descargo, ni se promovieren pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo, en este caso concreto con su abuela materna, ciudadana DOMINGA DEL CARMEN BOLAÑOS, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social, se encuentra plenamente capacitada para protegerlo en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al beneficiario en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en el hogar de su abuela materna, ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. La precitada ciudadana ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre el beneficiario, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales entre el niño y su madre, por tanto, a la responsable de la crianza del mismo, le está proscrito generar en el niño sentimientos de rechazo hacia su madre, así como deberá abstenerse de inducirlo a conclusiones excluyentes de la relación madre – hijo, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana BOLAÑOS DOMINGA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.305, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en el hogar de su abuela materna, ciudadana anteriormente mencionada, conforme al artículo 126, literal i) y aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que preceden.
Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.
ABG. DONNER PITA
Motivo: Colocación Familiar
Expediente Nº 10.033/2004
RO/DP/Ma.-
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