REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.129.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DANILO JOSÉ TORRES VELASQUEZ Y GLADIS PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad, Venezolano y Dominicana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.086.573 y Pasaporte Nº 21.40004, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.406, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Antonio Belisario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.524, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 17 de Junio del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 108, folio 108 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 28 de Enero del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: DANILO JOSÉ TORRES VELASQUEZ Y GLADIS PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolano y Dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.086.573 y Pasaporte Nº 21.40004, actualmente titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.406, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio en el adolescente y niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: GLADIS PÉREZ PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el padre ciudadano: DANILO JOSÉ TORRES VELASQUEZ, podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno los sábados o domingos desde las 9:00AM, hasta las 5:00PM, del mismo día, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. En relación a las temporadas vacacionales tales como: escolares el mes de julio de los impares le corresponden al padre y el mes de agosto de los años pares le corresponde a la madre, semana santa, carnaval y días feriados; se realizaran de la misma forma, navidad y fin de año, serán compartida en partes iguales solo varían las fechas es decir del 19 al 25 de diciembre con el padre y desde el 26 de diciembre al (01) primero de enero con la madre, el día del padre y de la madre así como los cumpleaños de los padres le corresponderá al respectivo agasajado todo de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo el padre podrá comunicarse vía telefónica, fax, etc, cuando los niños estén de vacaciones con el otro progenitor. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: DANILO JOSÉ TORRES VELASQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, de esta misma forma se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), que depositara la primera el primero (01) de Septiembre y la segunda el 30 de noviembre de cada año, más el cincuenta (50%) de todo los gastos extras, la obligación de manutención tendrá un incremento anual en base al doce (12%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.

ABG. DONNER PITA.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.129-09.
ROM/DP/gigi.-