REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Febrero de 2009

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Omitida), quien actuó en representación de su hijo (Identidad Omitida), con residencia en (Identidad Omitida)

DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.

DEMANDADO: (Identidad Omitida), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.18899.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), el 07.08.08, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación de manutención que debe sufragar el padre de su hijo, ciudadano (Identidad Omitida), por cuanto “…en fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…HOMOLOGA, el acuerdo…suscrito…Actualmente deposita Bs.345 y…lo referente al equipo de fútbol; Pero (SIC) es de conocimiento general…que para el momento en que se acordó esa cantidad, había otra situación económica en nuestro país…en la actualidad es insuficiente…el padre de mi hijo tiene capacidad económica suficiente para que el quantum alimentario sea mayor…los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación…han variado, ya han (SIC) transcurrido mas de 1 año, y (SIC) mi hijo…requiere de mayores gastos y sus necesidades se han Incrementado (SIC)…es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos…gastos escolares…médicos…medicinas…vivienda…transporte…luz…” (SIC). Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, de las actuaciones judiciales S-7714, esto es, la sentencia de divorcio, comunicación librada a la defensa Pública por el empleador y prueba de informes a recabar de la empresa HAWORTH (F.01 al 11).

En fecha 13.08.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil el 17.09.08, la boleta de citación cumplida, compareciendo las partes el 23.09.08, sin que se haya logrado el acuerdo y solicitando el accionado el diferimiento del acto de contestación por no contar con defensa técnica, siendo acordado en la misma fecha y designándosele al defensor judicial LORENZO GALVAN, pero compareciendo el accionado, el 08.10.08, otorgando poder apud acta a abogado privado, por tanto, se dejó constancia que debía contestar el quinto día de despacho siguiente (F.15, 16 al 19, 20, 23, 24).

En fecha 20.10.08, el demandado dio contestación a la solicitud, alegando que “…impugno y rechazo el monto de dinero reclamado…hago…la preposición (SIC) de llevar la pensión mensual a…Bs.400,00), además aumentar los conceptos de montos de dinero extraordinarios correspondientes a las mesadas de octubre y diciembre de cada año a razón de…Bs.500,00 ademas (SIC) cubrir gastos extraordinarios por motivos inesperados y de emergencias, la siguiente proposición la hago de conformidad con el salario devengado por el obligado y ademas de sus propias necesidades entre ellas la de socorro a una hija desde el punto de vista pecuniario de 23 años de edad quien en la actualidad cursa estudios en una Universidad de la República de Colombia…el accionado…se desempeña como trabajador de la empresa mencionada…” (F.24).

En fecha 27.10.08, la parte accionada promovió pruebas y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 30.10.08, declarándose el 04.11.08, desiertas las declaraciones de los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), recibiéndose el 01.12.08, la información solicitada a la empresa HAWORTH, informando que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.2047,13, con deducciones, por lo que el 10.12.08, se fijó la oportunidad de conclusiones, informando la citada empresa, el 22.01.09, que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.2098,13, con deducciones, siendo notificada la última de las partes el 06.02.09, dejándose constancia el 11.02.09, de las conclusiones rendidas por las partes (F.28 al 42, 44, 45, 46, 120, 123, 126, 133, 136 al 241).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…en fecha 24 de Mayo de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…HOMOLOGA, el acuerdo…suscrito…Actualmente deposita Bs.345 y…lo referente al equipo de fútbol; Pero (SIC) es de conocimiento general…que para el momento en que se acordó esa cantidad, había otra situación económica en nuestro país…en la actualidad es insuficiente…el padre de mi hijo tiene capacidad económica suficiente para que el quantum alimentario sea mayor…los supuestos que conllevaron al establecimiento de dicha Obligación…han variado, ya han (SIC) transcurrido mas de 1 año, y (SIC) mi hijo…requiere de mayores gastos y sus necesidades se han Incrementado (SIC)…es notorio que la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos…gastos escolares…médicos…medicinas…vivienda…transporte…luz…”. Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…impugno y rechazo el monto de dinero reclamado…hago…la preposición (SIC) de llevar la pensión mensual a…Bs.400,00), además aumentar los conceptos de montos de dinero extraordinarios correspondientes a las mesadas de octubre y diciembre de cada año a razón de…Bs.500,00 ademas (SIC) cubrir gastos extraordinarios por motivos inesperados y de emergencias, la siguiente proposición la hago de conformidad con el salario devengado por el obligado y ademas de sus propias necesidades entre ellas la de socorro a una hija desde el punto de vista pecuniario de 23 años de edad quien en la actualidad cursa estudios en una Universidad de la República de Colombia…el accionado…se desempeña como trabajador de la empresa mencionada…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, al establecer:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación in comento resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los y las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación de Manutención, en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, la cual se aprecia por tratarse de documento público, resultando idónea para acreditar plenamente, que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), son los progenitores del beneficiario supra identificado, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del niño peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, solicitando su aumento por cuanto lo fijado anteriormente es insuficiente, en virtud de la inflación y alto costo de la vida, aumento de la suma para la manutención de su hijo y, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia en la que se fijó el quantum alimentario en las actuaciones judiciales No. S-7714, alegando además mayores gastos en la crianza de su hijo y los altos índices de inflación, habiendo quedado probado con la copia certificada de la sentencia dictada el 24.05.07 e inserta al folio 7 al 9, que los precitados ciudadanos acordaron sobre el quantum para la manutención de su hijo, siendo homologado el acuerdo, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por tratarse de documento público, útil para probar que dicho quantum fue fijado en Bs.300,00 mensuales, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre, cancelando el padre el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, con un aumento del 15% anual.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se demanda. En este orden de ideas, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez o Jueza declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el o la acreedora alimentaria simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de sus hijos e hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos y éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con o sin relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos e hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum para la manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre el quantum de manutención; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado o interesada.

En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum para la manutención de su hijo, en fecha 24.05.2007, oportunidad desde la cual se ha producido un incremento reiterado del salario mínimo a nivel nacional, elemento éste que, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tenerse en consideración para revisar dicho quantum, máxime si de la prueba documental promovida por la parte accionante e inserta al folio 11, que la juzgadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, rendida por requerimiento de la defensa Pública, como organismos integrante del Sistema de Protección, con dicha prueba queda probado, que el accionado, para el 21.07.08, devengaba la suma de Bs.2047,13 mensuales, más ticket de alimentación por Bs.241,50 mensual y deducciones por Bs.265,00 mensual, lo que aparece corroborado con la información rendida por la empresa NOPAL HAWORTH, que riela al folio 121 y 127, la cual aprecia quien juzga por dimanar de la persona competente para rendirla en nombre de esa persona jurídica, por manejar el recurso humano de la misma, surgiendo idónea para probar plenamente, al concordarla con la documental analizada, que el ciudadano (Identidad Omitida), cuenta con capacidad económica suficiente para hacer frente al deber humano, constitucional y legal para con su hijo, de proveerlo de lo que requiere para logar su manutención y su desarrollo integral en un nivel de vida adecuado y digno.

Por otra parte, ha quedado probada la filiación paterna, como se sentara antes, así como se desprende de la copia de la partida de nacimiento del beneficiario, apreciada ante, que es niño, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem.

Más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 2007 a la presente, a pesar de lo cual el niño sólo recibe mensualmente del progenitor la suma de BsF.345,00, como lo reconoció la madre en su libelo, aún cuando el demandado cuenta con capacidad económica suficiente para proveer a su hijo lo que requiere para desarrollarse en un ambiente de dignidad y en un nivel de vida adecuado.

De esta manera, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, por lo que, estando fijado el quantum para la manutención en Bs.345,00, pretendiéndose la revisión del mismo, probadas como fueron las circunstancias económicas relacionadas con la capacidad económica del padre coobligado, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades del hijo común, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, recreativas, deportivas, personales y propias de la edad, de vestido y de calzado del beneficiario, que, en conjunto, le permitirá desarrollarse en un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar distinta a su hijo menor de 18 años y, claro esta, su propia persona, como lo es su hija (Identidad Omitida), por cuanto alegó que ésta cursa estudios en la República de Colombia, filiación que fue probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 31 al 34, que se aprecia por tratarse de documento público, pero sin que haya probado que, a la fecha, la obligación de manutención respecto de ésta última haya sido extendido a favor de su hija mayor de edad, máxime si se considera que, con la documentación promovida por el accionado del folio 35 al 42, que se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba, queda probado que, en torno a considerarla carga económica del accionado, los aportes allí plasmados son ocasionales y no permanentes, motivo por el cual no quedó probado que ésta resulte carga económica del padre del niño, como consecuencia de sentencia judicial en la cual se hubiere extendido la obligación in comento, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Sin embargo, sí fue probado que se modificaron las circunstancias referidas a las necesidades del beneficiario con la copia de su partida de nacimiento y la sentencia que fijó el quantum, pues para ello basta conocer su edad para el año 2007 y en la actualidad, así como fue probada la capacidad económica del demandado, por tanto, se impone forzosamente la revisión para fijar el quantum de manutención con base a salarios mínimos, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, queda fijado el quantum, para la manutención del niño en una suma mensual equivalente a tres cuartas partes de un salario mínimo, es decir en BsF.600,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por estudios, así como gastos de fin de año, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hijo y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado, cada vez que perciba un aumento salarial, debiendo el padre cancelar a su hijo una bonificación especial, igual a la suma ordinaria mensual, el día que le sea cancelado al progenitor el bono vacacional, a los fines de cubrir los gastos de recreación del niño, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención a favor del niño, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Omitida), que debe sufragar el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.12944