REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.867.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: VASQUEZ CAVO PEDRO JOSÉ Y BARBARA STEBANA LEÓN MARIN, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.348.368 y V-12.749.243, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Marisol Luís Luís., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.887, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, en fecha, 01 de Noviembre del Año 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 176, folio 176 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA
*-Admitida la solicitud en fecha 19 de Noviembre del año 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: VASQUEZ CAVO PEDRO JOSÉ Y BARBARA STEBANA LEÓN MARIN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.348.368 y V-12.749.243, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio la niña IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: BARBARA STEBANA LEÓN MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo establecido por ambos cónyuges que el padre ciudadano: VASQUEZ CAVO PEDRO JOSÉ, podrá compartir con su hija los dos (02) fines de semana al mes es decir desde las 8:00Am del sábado hasta las 8:00PM los domingos desde las 8:00Am hasta las 6:00PM, en caso que la niña pernote en el hogar paterno será desde la 1:00 PM, del viernes hasta las 6:00Pm del domingo, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de la niña, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas la temporada navideña desde el 22 hasta el 29 de diciembre le corresponde a la madre y desde el 30 de diciembre al 6 de enero al padre igualmente alternando cada año dichas fechas. En relación a los cumpleaños de los padres y días especiales lo pasaran con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Los viajes fuera y dentro del país se tramitaran de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual quedo establecida por las partes de la siguiente forma; el padre ciudadano: VASQUEZ CAVO PEDRO JOSÉ, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 460,00), mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, igualmente cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, que puedan generar su hija. De esta misma forma acuerdan que el ajuste de la obligación alimentaría será en un veinte (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diecisiete (17) días de mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.


Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. DONNER PITA.






Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.867-08.
ROM/DP/gigi.-