REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.041.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARGELI COROMOTO VERAMENDEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO EMILIO SULBARAN ARAUJO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.144.622 y V-7.260.009, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Carmary Rondón., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.616, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre del Año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 1015, folio 1015 y su vto, tomo Nº 06, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 19 de Enero del Año 2009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: MARGELI COROMOTO VERAMENDEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO EMILIO SULBARAN ARAUJO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.144.622 y V-7.260.009, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: IDENTIDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: MARGELI COROMOTO VERAMENDEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: WILFREDO EMILIO SULBARAN ARAUJO, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de los adolescentes. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: WILFREDO EMILIO SULBARAN ARAUJO, se compromete a cancelar el Sesenta y Dos, con Cincuenta y Siete por ciento (62,57%) del salario Mínimo Urbano Vigente equivalente a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una mensualidad adicional a la obligación de manutención por el mismo monto, a fines de cubrir los gastos escolares y navideños, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar los adolescentes. Asimismo acuerdan que el ajuste anual será de un diez (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diecisiete (17) días de mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. El Secretario Acc.
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.041-09.
ROM/DP/gigi.-
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