REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 18 de Febrero de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº S-10.513.
“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN Y ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.963 y V-12.415.495, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abg. Eliécer Peña y Yalira Granda, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 12.130 y 14.920, solicitaron separación de cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, el día 23 de Julio del Año 2002, conforme al acta de matrimonio Nº 25, folio Nº 25, que se encuentra anexa en el folio cinco (05) del presente expediente.

*- Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentran anexas en la presente solicitud.

*- Que fijaron su último domicilio conyugal en: Comunidad Francisco de Miranda, Kilómetro 18, de la Panamericana, Nº 72, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN Y ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, en fecha 06 de Abril del año 2006.
*- En fecha 12 de Junio del 2008, comparece la ciudadana: ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
*- En fecha 18 de Junio de 2008, se libro boleta de notificación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusa en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.
*- En fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano: Omar Márquez alguacil adscrito a este tribunal informo que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, se encontraba domiciliado en cumana estado Sucre, en esta misma fecha se libro exhorta al mencionado estado a fines de notificar al ciudadano antes mencionado.
*- En fecha 15 de Enero de 2009, comparece la ciudadana ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, Informando a esta sala de juicio que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, se encuentra domiciliado en la ciudad de los Teques y aporto la dirección a fines que fuese notificado.
*- En fecha 19 de enero del año en curso se libro nueva boleta de notificación al ciudadano antes mencionado.
*-En fecha 05 de Febrero de 2009, quedo debidamente notificado el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN.
*- En fecha 11 de Febrero del año en curso, se levanto acta dejando constancia que no compareció el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, ni por si, ni por medios de apoderados judiciales, a manifestar su aceptación o excusas.

*- En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración, que el ciudadano antes mencionado quedo debidamente notificado en fecha 05/02/09; y hasta la presente fecha no hizo acto de presencia, a manifestar su aceptación o excusas. Es por lo que este quien suscribe esta Juez Profesional Nº 02 Dr. Rocco Otello Maimone, TOMA COMO ACEPTADA, la solicitud de la conversión de separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
*- Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.
*- Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN Y ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre ciudadana ALEYDA ELENA GARCIA CARRILLO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. Él padre ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, tendrá un derecho a compartir con su hija los días sábados desde las 2:00pm, hasta las 6:00 pm, en el hogar materno, a partir de los 7 años de edad, podrá sacarla del hogar materno siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de la niña. En lo que respecta a las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, reyes y días feriados, serán compartidas en partes iguales, todo de mutuo acuerdo entre los padres alternándose cada año dichas fechas, el día de la madre, el día del padre y los cumpleaños le corresponderá al respectivo agasajado. En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido, él padre ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DELGADO LEÓN, se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 105,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta corriente o de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo cancelara una mensualidad adicional a la obligación de manutención por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150, 00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, más el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hija.
De esta misma forma la obligación de manutención será incrementada anualmente en un quince (15%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario Acc.
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario Acc.
Abg. Donner Pita.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.513.
ROM/DP/gigi.-