REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 19 de Febrero de 2009
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para tramitar la solicitud inicial, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 21.01.09, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) (F.1).
En fecha 26.01.09, se dictó auto admitiendo la solicitud, pero tramitándose como si se tratase de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, diligenciando en tal sentido el Ministerio Público, en fecha 18.02.09 (F.12, 15).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para tramitar la solicitud planteada, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 26.01.09, se dictó auto de admisión, pero ordenando el tramite respectivo como si se tratase de una solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil, cuando retrata, en realidad, de una solicitud de separación de cuerpos y, por ende, en lugar de decretarse la separación, se procedió a librar citación al Ministerio Público, por lo que, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de admisión de fecha 26.01.09 y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de separación de cuerpos, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de admisión de fecha 26.01.09 y todo lo actuado con posterioridad, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente decisión por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. No. S-11080
|