REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-11.213.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: LUIS EMIRO LOZADA MENDOZA Y JUGO LUCERO YNDRANA CECILIA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.675.263 y V-6.317.808, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Nelson Rodríguez., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.288, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero del Año 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, folio 04 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 09 de Febrero del año 2.009, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS EMIRO LOZADA MENDOZA Y JUGO LUCERO YNDRANA CECILIA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.675.263 y V-6.317.808, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 65 LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: JUGO LUCERO YNDRANA CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: LUIS EMIRO LOZADA MENDOZA, podrá compartir con su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: LUIS EMIRO LOZADA MENDOZA, se compromete a cancelar El Setenta por Ciento (70%) del Salario Mínimo Nacional, equivalente a la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 560,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados todos en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Por lo que respecta a la educación, básica, media, diversificada y superior, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión de ambos padres, los gastos que ellos involucran así como los gastos de vestido, calzado, recreación, deportes, salud y medicinas serán compartidos en partes iguales, es decir el cincuenta (50%) cada progenitor. La obligación de manutención será incrementada en un veinte (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Diecinueve (19) días de mes de Febrero de 2009. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. EL SECRETARIO ACC.
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-11.213-09.
ROM/DP/gigi.-
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