REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 19 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 30.01.08, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección, entre ellas la colocación familiar del niño en el hogar de su abuela materna (F.163 al 173).

En fecha 05.02.09, se ratificó la medida, oyéndose al guardador, en fecha 10.02.09, ciudadano (Identidad Omitida), manifestando que, un año atrás, se separó de su concubina, quedándose su hermana adolescente con su ex concubina, agregando estar de acuerdo en que continúe con ella, oyendo la jueza a la adolescente, el 10.02.09, así como, el 17.02.09, oyó a la ex concubina de aquel, ciudadana (Identidad Omitida), quien manifestó su deseo de continuar protegiendo a la adolescente (F.204, 205, 206, 208).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior de la adolescente está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente la de origen o, en caso de resultar imposible, ser protegida en familia sustituta o en entidad de atención y a la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, aún cuando esta Sala de Juicio ordenó la protección de la adolescente con su hermano (Identidad Omitida), no han surgido circunstancias que impongan revocar la medida de protección decretada por este órgano jurisdiccional; al contrario, se desprende, sin duda alguna, que tal medida debe mantenerse, habida consideración que los progenitores de la beneficiaria en modo alguno ha manifestado su interés por proteger a su hija directa y personalmente. Sin embargo, ha quedado acreditado que, una vez los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), pusieron fin a la comunidad concubinaria que mantenía, la adolescente quedó bajo la protección de la última mencionada, tía afín de la adolescente, manifestando tanto la beneficiaria, como su hermano y la ex concubina de éste, conformidad absoluta en que la beneficiaria se mantenga bajo la protección de la precitada (Identidad Omitida), motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es MODIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 30.01.08, por lo que se mantiene a la adolescente bajo COLOCACIÓN FAMILIAR, pero con la ciudadana (Identidad Omitida) , de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la adolescente y su representación ante cualquier organismo público o privado, para la salvaguarda de los derechos de aquella, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 30.01.08, por lo que se mantiene a la adolescente bajo COLOCACIÓN FAMILIAR, pero con la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, la precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la adolescente y su representación ante cualquier organismo público o privado, para la salvaguarda de los derechos de aquella.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12274