REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone

Secretario Accidental: Abog. Donner Pita

Motivo: Medida de Protección

Proveniencia:
Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Accionantes:
Dany Coromoto Bogado
C. I. Nº V-10.486.563

Demandados:
Danega Geraldy Andrade Bogado
C. I. Nº V-16.888.496
Nomar Neswideroji Vásquez Labrador
C. I. Nº V-15.316.744

Defensores Judiciales:
Abg. Affrunti García Piero Antonio
Inpre. Nº 123.104
Abg. Estrella Briceño
Inpre. Nº 76.658

Defensora Pública:
(Niñas)
Abg. Carmen Alexandra Macias Hernández
Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques


Expediente Nº 12.656/2008

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante escrito de fecha 23 de Enero del año 2.008, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se especificó que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, compareció por ante ese Consejo la ciudadana DANY BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.563, a los fines de formular denuncia oral en contra de la ciudadana DANEGA ANDRADE, manifestando lo siguiente: “…La situación es la siguiente, tengo dos nietas de nombres (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), niñas de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, las cuales siempre están bajo mi cuidado y siempre han vivido en mi casa, a pesar de que mi hija, quien es la madre de ellas, DANEGA GERALDY ANDRADE BOGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.888.496, va y viene sin yo saber del domicilio fijo de ella, nos enteramos que supuestamente está viviendo en la Grita, Estado Táchira, pero no tenemos certeza de ello, tenemos un número telefónico de ella, pero la comunicación igualmente es nula. Tenemos aproximadamente cuatro meses sin saber de ella y ella sin saber de sus hijas……En cuanto al padre de las niñas, el señor que las reconoció no es el padre biológico de ellas y es la pareja con quien se fue para la grita. Acudo a este Consejo para formalizar la situación y que se me adjudique legalmente la responsabilidad de mis nietas…”. (F. 01 al 04, vto. y anexos)
Vista la solicitud y recaudos que le acompañaban, presentada por ante este Despacho por las Consejeras Principales representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en último aparte del Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue dictado auto en fecha 30 de Enero de 2008, mediante el cual se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes. Así mismo, y visto que la solicitud no era contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió en cuanto a lugar en derecho, notificándose a la representación Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida, y a los fines del procedimiento a seguir para su tramitación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397, eiúsdem, en concordancia con el referido Artículo 127, DECRETÓ como Medida Provisional la Colocación de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana DANY BOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.563, abuela materna de las mismas. Por otra parte, y siendo que se desconocía el lugar de ubicación de la ciudadana DANEGA GERALDY ANDRADE BOGADO, madre biológica de las niñas, este Tribunal, acordó notificar a la ciudadana DANY BOGADO, a fin de que informara el domicilio o lugar de ubicación de su hija, ciudadana antes mencionada. Así mismo, se acordó, oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a objeto de que realizara un Informe Social en el hogar de la ciudadana DANY BOGADO, abuela de las niñas sujeto de la presente solicitud. (F. 33 al 36)
En horas de despacho del día 11 de Febrero de 2008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, y expuso lo siguiente: “ …En estos momentos no se el lugar exacto en donde se pueda encontrar mi hija la ciudadana DANEZA GERALDY ANDRADE BOGADO, madre de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), lo único que se es que se encuentra en la Grita Estado Táchira, pero tratare de encontrar su dirección exacta y una vez la tenga vendré a informarla a este Tribunal…” (Sic.) (F. 39)
Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial comparecencia de fecha 11/02/2008, inserta al folio (39), y por cuanto esta Sala de Juicio consideraba necesario localizar a la madre biológica de las niñas a los fines de lograr su citación personal y para demás tramites referentes a la causa, es por lo que fue dictado auto en fecha 15 de Febrero de 2008 mediante el cual se acordó Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indicaran el domicilio registrado en sus archivos correspondiente a la ciudadana DANEGA GERALDY ANDRADE BOGADO, en virtud de que tal información era requerida para el debido desarrollo de la causa. (F. 42 al 44)
En fecha 18 de Febrero de 2008, fue consignado en autos Informe Social correspondiente a la Evaluación realizada en el hogar de la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, por parte de la TSU Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (F. 45 al 50)
En horas de despacho del día 03 de Abril de 2.008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la Ciudadana: ANDRADE BOGADO DANEGA GERALDY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.888.496, quien de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “…Vengo a manifestar que me doy por citada en el presente expediente. Así mismo manifiesto que estoy de acuerdo de que mis hijos (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, permanezca bajo los cuidados de mi mamá, la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO. Puedo ser ubicada en La Espinoza parte baja, La Grita, Estado Táchira, con teléfono de ubicación el de mi casa es 0277-3742920 y el de mi celular es 0426-9781399. Por último, carezco de recursos económicos para costear un abogado privado, es por lo que solicito me sea designado un defensor público…” (Sic.) (F. 57)
Vista y revisadas las actas que integraban el expediente en especial acta de comparecencia de la misma fecha, por parte de la ciudadana ANDRADE BOGADO DANEZA GERALDY, parte demandada, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial, en virtud de carecer de los recursos económicos necesarios para su asistencia; en tal sentido y siendo que lo solicitado no se presentó manifiestamente ilegal ni impertinente, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 03 de Abril de 2008 mediante el cual se acordó notificar a la profesional del Derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensora Judicial de la demandada y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 58 y 59)
En horas de despacho del día 23 de Abril de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana ANDRADE BOGADO DANEZA GERALDY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.496; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 64)
Vista la comparecencia de la ciudadana Estrella Briceño, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, anteriormente transcrita, este Tribunal dictó auto en fecha 25 de Abril de 2008, mediante el cual se acordó citar a la citada profesional del derecho conforme lo establece la Ley, a fin de que diera contestación a la demanda; por lo que la misma consignó el escrito de contestación correspondiente en fecha 07 de Mayo de 2008. (F. 65 al 70 y vto.)
En fecha 02 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso lo siguiente: “…Revisado el presente expediente de Medida de Protección en beneficio de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), observo al juzgador que no se ordenó la citación del padre de las niñas, ciudadano Nomar Vasquez Labrador C. I. 15.316.744; por lo que solicito la reposición de la causa al estado de citación del co-demandado progenitor de las niñas ciudadano Nomar Vasquez sin que la reposición implique la nulidad de la citación de la madre. Igualmente pido que se establezca que la oportunidad de la contestación sea a partir de la última citación de las partes es decir el padre que es el que falta por citar. Fundamento mis pedimentos de conformidad con los Arts. 211, 210 y 311 de C. P. C. Pido se designe defensor judicial a las niñas por cuanto se le ha designado defensor judicial…” (Sic.) (F. 71)
En fecha 16 de Junio de 2008, fue dictado auto mediante el cual se acordó reponer el juicio al estado de la citación del padre de las niñas, ciudadano Nomar Neswideroji Vásquez Labrador, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Especial que regulaba la materia, quedando nulo lo actuado a partir del día 25/04/2008 (inclusive), acordándose la citación en forma de Ley del progenitor de las niñas y de la Defensora Judicial de la madre, Abg. Estrella Briceño, a los fines de la contestación de la demanda, acordándose además oír a las niñas beneficiarias en la causa, y oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que les fuere designado un Defensor Público a las mismas, quien debería comparecer y manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, prestando juramento de Ley en el primero de los casos, conforme al artículo 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 72 al 83)
En horas de despacho del día 26 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.306.533, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Público de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), en el juicio signado bajo el Nro 12.656, con motivo de Medida de Protección, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 90)
En horas de despacho del día 10 de julio de 2008, comparecieron voluntariamente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de 06 y 03 años de edad, respectivamente, quienes libres de apremio o coacción y previa entrevista con el ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fueron debidamente oídas y levantada el acta correspondiente. (F. 97)
Revisadas las actas que integraban la causa, y visto que no se le había realizado informe Psiquiátrico a la ciudadana DANY BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, abuela por vía materna de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA L. O. P. N. A.), de seis y tres (06 y 03) años de edad, respectivamente, considerándose necesario determinar el estado de salud mental de la ciudadana antes mencionada, ya que la misma era quien solicitaba la colocación familiar de las niñas de autos, en tal sentido, es por lo que fue dictado auto en fecha 15 de Julio de 2008 mediante el cual se acordó oficiar a la Dra. MAGALY LIRA, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, a los fines de que se realizara evaluación Psiquiatra correspondiente, y una vez fuera practicada dicha evaluación, se remitiera a la mayor brevedad posible a ésta Sala de Juicio. (F. 98 y 99)
Es consignado en autos en fecha 30 de Julio de 2008, recaudo proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contentivo del Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada a la solicitante, ciudadana Dany Bogado, plenamente identificada. (F. 102 al 106)
En horas de despachos del día 07 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano NOMAR NESWIDEROJI VASQUEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.744, y expuso: “…Comparezco voluntariamente ante esta Sala de Juicio a los fines de darme por citado en la presente causa, e igualmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal me sea designado un Profesional del Derecho para que me asista Judicialmente en la presente causa, por cuanto no cuento con los medios económicos necesarios para costearme un abogado e igualmente para que me asista en el acto de contestación de la demanda…” (Sic.); en la misma fecha fue levantada acta a los ciudadanos NOMAR NESWIDEROJI VASQUEZ LABRADOR y DANEZA GERALDY ANDRADE BOGADO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.744 y V-16.888.496, en la cual expusieron lo siguiente: “…Manifestamos a este Tribunal que estamos completamente de acuerdo en que la ciudadana DANY BOGADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.486.563, tenga la Colocación Familiar de nuestras hijas las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y tres (03) años de edad, ya que esta es su abuela materna y ha cuidado de nuestra hija, la mas grande desde que estaba recién nacida y a la otra desde hace dos años y siempre les ha dado un buen trato, igualmente manifestamos que vamos a tener contacto con las niñas y las vamos a venir a visitar, además de esto también tenemos pensado a futuro venir a buscarlas para que pasen las temporadas de vacaciones con nosotros una vez tengamos vivienda estable…” (Sic.) (F. 107 y 108)
Vistas las actas que integraban el expediente, en especial el acta de comparecencia de fecha 07/10/08, inserta al folio Nº 107, este Tribunal dictó auto en fecha 15 de Octubre de 2008, mediante el cual se acordó nombrar como Defensor Judicial del ciudadano Nomar Vásquez, al profesional del derecho Piero Antonio Affrunti García, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, a quien se notificó a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley.(F. 109 y 110)
En horas de despacho del día 03 de Noviembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial del ciudadano NOMAR NESWIDEROJI VÁSQUEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.744; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 113)
Vista la comparecencia de fecha 23/04/2008, suscrita por la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, mediante la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial de la Ciudadana: ANDRADE BOGADO DANEZA GERALDY; visto igualmente, la comparecencia de fecha 03/11/2008, suscrita por el Profesional del Derecho PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial del Ciudadano: NOMAR NESWIDEROJI VASQUEZ LABRADOR; en consecuencia, es por lo que fue dictado auto en fecha 04 de Noviembre de 2008, mediante el cual se acordó citar a los Defensores Judiciales antes mencionados, para que comparecieran ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al quinto (5°) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos del último de los notificados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de que dieran contestación a la demanda; por lo que en fecha 18 de Noviembre 2008, ambos profesionales del derecho consignaron en autos los escritos de contestación correspondientes. (F. 114 al 125 y vto.)
En fecha 10 de diciembre de 2008, fue dictado auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las consignaciones que de las de las boletas correspondientes se hiciera en autos, a las 11:00 a.m., notificándose a las partes interesadas en la presente causa y a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 126 al 132)
En horas de despacho del día 12 del mes de Febrero de 2009, siendo las 11:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa; anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone; el Secretario Donner Pita, el Alguacil Omar Márquez, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte la ciudadana DANY BOGADO, titular de la cédula de identidad nº V-10.486.563; por otra parte comparecieron la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg.Maria Virgilia, como parte de buena fe, igualmente comparece la Defensora Pública Abg. Wendy Scharschmindt Landaeta, de igual forma comparece el Profesional del Derecho Piero Affrunti en su calidad de Defensor Judicial del ciudadano Nomar Neswideroji, en consecuencia, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado, se dejó constancia que se incorporan por su lectura las pruebas documentales presentadas adjunto al escrito libelar, dejándose constancia que no hubieron pruebas testimoniales, seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana DANY BOGADO, quien expuso: “…manifestó el deseo de que se dicte una medida de protección favorable para sus nietas, y que le sea dada la colocación familiar de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), en mi hogar donde vivo con mi esposo y mis hijos, bajo mis cuidados como lo han estado desde que nacieron, ya que la mamá y el papá están de acuerdo en que ella se queden conmigo…” (Sic.), Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a Fiscal XI del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este misma Circunscripción Judicial y sede, como parte de buena fe, quien manifestó lo siguiente: “…Promuevo y hago valer copia de las actas de Nacimiento correspondiente a las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), inserta a los folios 07 y 09 del presente expediente respectivamente. Informe Social, cursante en los folios 46 al 50 del presente expediente, ambos inclusive, suscrito por la Licenciada Betzabeth Castillo, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en el cual recomienda entre otras cosas que la abuela materna ciudadana DANY BOGADO, sea incorporada al Taller de Escuela para Padres en el Hospital Victorino Santaella, y a la madre biológica se le ordene una evaluación integral. Igualmente hago valer en el presente acto experticia Psiquiatrica correspondiente a la ciudadana Dany Coromoto Bogado, suscrita por la Dra. Magally Lira, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, inserta a los folios 104 al 106 ambos inclusive, donde entre otras cosas concluye: que la ciudadana antes señalada, abuela materna, en la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio-económico, cultural …” (Sic.). Acto seguido se le cedió la palabra la Defensora Pública de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), la Profesional del Derecho Wendy Scharschmindt Landaeta, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Reproduzco el merito favorable de todas las pruebas que constan en autos, en beneficio de mis representadas, las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), es decir, actas de Nacimiento correspondiente a las mencionadas niñas. Informe Social, practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, en el cual concluye que las niñas se encuentran en buen estado, conviviendo con su abuela materna, a la cual la identifica como su mamá, e igualmente les brinde la protección debida, además que sea incorporada al Taller de Escuela para Padres, la Evaluación Psiquiatrica correspondiente a la ciudadana Dany Coromoto Bogado, suscrita por la Dra. Magally Lira, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, donde se concluye que la ciudadana antes señalada, abuela materna, en la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio-económico, cultural, a los fines de demostrar que los actuales momentos, es la persona que reune toda la capacidad y aptitudes de brindar la protección necesaria que requiere los hermanos Vasquez Andrades. Reproduzco la opinión expresada de mis representadas en la cual manifiesta que vive con su abuela, la que identifican maita y desean continuar viviendo en ella y mantener contacto con su madre ya que vive lejos…” (Sic.) De igual forma se le concedió el derecho al Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, quien expuso: “…Promuevo y hago valer todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, en todo aquello que favorezca a mi representado, en especial el acta de fecha siete (7) de octubre del año 2008, que corre inserta en el folio 108 del presente expediente…” (Sic.) En ese estado y terminada la exposición de las partes, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En ese estado la Representante Fiscal expuso como conclusión: “…Se puede evidenciar de las pruebas evacuadas en el día de hoy, y velando por el interés superior de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), que lo mas adecuado y ajustado a derecho, quienes actualmente se encuentran con su abuela paterna, en consecuencia, solicito a esta digna Sala, sea acordada la medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar a favor de las niñas bajo los cuidados de la ciudadana Dany Bogado, bajo el respectivo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio…” (Sic.), seguidamente se le concedió la palabra a la Profesional del Derecho, Dra. WENDY SCHARSCHMINDT LANDAETA, en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos:” …Vista las pruebas evacuadas en el presente acto, en donde se evidencia la necesidad de protección de las hermanas Vasquez Andrade e igualmente que ha sido la ciudadana Dany Bogado, abuela materna la que hasta la presente ha ejercido el cuidado y la crianza de las niñas y las mismas la identifican como su mamá, ya que se sienten seguros y quieren vivir con ella, igualmente la manifestación de la madre, la ciudadana DANEZA ANDRADE, de que es la abuela materna quien ha criado sus hijas dándole un buen trato, por lo cual desea que las mismas continúen bajo la protección de la ciudadana DANY BOGADO, asimismo, la idoneidad de la abuela para continuar criando y cuidando a sus nietos, pido se decrete la Colocación Familiar de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), en el hogar de su abuela materna…” (Sic.), seguidamente el Defensor Judicial de la ciudadana Rosangela Carrillo, Abg. Piero Affrunti expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “…Vista la exposición de mi representado NOMAR VASQUEZ LABRADOR, que corre inserta en el folio 108, del presente expediente, en la cual solicita que sean colocadas sus hijas, las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), en casa de su abuela materna, en razón de los alegatos y disposiciones constitucionales legales que rigen la materia, solicito respetuosamente, sea dictada una sentencia justa para mi representado, el ciudadano Nomar Vasquez Labrador, en la cual no se menoscabe sus derechos y será preservado el interés superior de sus hijas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), garantizándoles sus derechos…” (Sic.) Finalmente, siendo las 01:00p.m, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 172 al 176)
II
Revisadas las actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Practicadas todas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes......Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, íbidem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien y como se sentara antes, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), debe recordarse que esta acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Cuidado en el propio hogar, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 eiúsdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que las beneficiarias se encuentran en la actualidad bajo la medida de Colocación Familiar Provisional en el hogar de su abuela materna, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, además de observar las evaluaciones realizadas, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnados, ni desvirtuados de ninguna forma, resultando idóneo para probar primero, que la solicitante, ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, se encuentra en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de las mismas, por cuanto cuenta con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que la citada ciudadana ha manifestado el deseo de responsabilizarse de la crianza de sus nietas bajo la Medida de Colocación Familiar, resultando además los familiares maternos responsables, como familia directa, con pleno derecho a ejercer la responsabilidad de crianza sobre estas.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales pueden permanecer las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), y los cuidados acertados que pueden recibir de su abuela materna, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo de las mismas y su aseveración para con estas, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, siendo además demostrado con dichos informes que los padres biológicos no se encuentran en la capacidad de acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de sus hijas, las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), tal como se evidencia además de sus declaraciones insertas a los folios 57 y 108, por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos de las mismas el ordenar la Colocación Familiar de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), en el hogar de su abuela materna, la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563; evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, abuela materna de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), ha mostrado su interés para mantener a sus nietas en ejercicio de su derecho a crecer, ser criadas y desarrollarse con su familia de origen, en este caso con su abuela materna, pudiendo ser visitadas por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen nuclear propiamente dicha interesados por la protección de estas, concretamente su abuela materna, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de las beneficiarias, el permanecer bajo la responsabilidad de su abuela materna, ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, decretándose la Colocación Familiar de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el hogar de la misma.
En otras palabras, resultando posible la permanencia de las beneficiarias en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que existan alegatos en su descargo, ni se promovieran pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitante; es por lo que debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerlas en su familia de origen nuclear propiamente dicha, en este caso concreto con su abuela materna, quien se encuentra plenamente capacitada para protegerlas en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563; y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Consecuentemente, a los fines de preservar a las niñas en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
2. La precitada ciudadana ejercerá, en consecuencia, la responsabilidad de crianza sobre las niñas, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, tal como se encuentra especificado en el Art. 396 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
3. Incentivo a las relaciones filiales entre las niñas y sus padres, por tanto, a la responsable de la crianza de las mismas, le está proscrito generar en las niñas sentimientos de rechazo hacia sus padres, así como deberá abstenerse de inducirlas a conclusiones excluyentes de la relación padres – hijas, conforme al artículo 126, aparte único, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000).
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICA la Medida de Protección decretada mediante el auto de fecha 30/01/08, inserto al folio Nº 33, y SE ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), eiúsdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana DANY COROMOTO BOGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.563. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009), a los Ciento noventa y ocho años (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve años (149º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO





En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 a.m.).
EL SECRETARIO







MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
EXPEDIENTE NRO.- 12.656/2008
RO/DP/Ma.-