REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 19 de Febrero de 2009


SOLICITANTE: (Identidad Omitida), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), en representación de sus hijas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: NANCY MEDINA PADRÓN, inscrita en el IPSA bajo el No.20453.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL (COBRO DE BIENES)

I

Se inició el presente asunto en fecha 08.06.2006, por solicitud de autorización para el cobro del dinero dejado por el causante (Identidad Omitida), la cual fue admitida el 20.06.06 (F.1 al 13).

En fecha 20.11.08, la solicitante peticiona se le autorice a retirar las sumas depositadas por pensión de sobreviviente, manifestando conformidad el Ministerio Público, en fecha 21.01.09, siendo oída la niña el 12.02.09 (F.114, 116, 119).

II

Ahora bien, el artículo 267 del expresamente dispone:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, habiéndose oído a la niña, está acreditado en autos que el padre de ésta falleció el 01.03.06, quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida) y (, lo que aparece corroborado con la copia del acta de defunción inserta al folio 4, idónea para probar que el precitado falleció en la fecha indicada, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 5.

En ese orden de ideas, resulta evidente la utilidad para la beneficiaria de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, además, el beneficio de pensión de sobrevivencia está previsto, precisamente, para que los beneficiarios de tal pensión puedan hacer frente, en buena medida, a la asistencia material de los mismos, frente al fallecimiento del funcionario de que se trate, suceso no previsto en lo inmediato por los familiares, en este caso concreto, por la madre y la hija del occiso, de allí que, tal beneficio, prevé su cancelación periódica, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.(identidad Omitida), conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem.

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a la solicitante. Líbrese oficio a la entidad bancaria correspondiente una vez comparezca la madre de la beneficiaria. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-5775