REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 19 de Febrero de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y a los fines de decidir conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio previamente OBSERVA:

I

En fecha 12.09.03, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decretó medidas de protección, entre ellas la colocación familiar del hoy adolescente en el hogar de su abuela (F.91 al 101).

En fecha 28.10.08, se ratificó la medida, siendo oída la abuela de éste, el 26.01.09, ciudadana (Identidad Omitida), solicitando se ordene que sea entregado a la madre de aquel, siendo oído el adolescente, en fecha 29.01.09, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 18.02.09, el informe sobre el seguimiento ordenado, sugiriendo que sea insertado en el hogar de cualquier otro familiar o de la madre, siendo oído el abuelo del adolescente, el 18.02.09, manifestando su deseo de ejercer la protección sobre su nieto (F.147 al 150, 153, 157, 159 al 166, 167).

II

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección son, entonces, el mecanismo para lograr hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario o beneficiaria en el ejercicio del derecho, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior del adolescente está determinado por su derecho a ser criado en una familia, preferiblemente la de origen o, en caso de resultar imposible, ser protegido en familia sustituta o en entidad de atención y a la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, hasta el presente, no han surgido circunstancias que hayan modificado las circunstancias existentes para el momento del decreto de la medida de protección, habida consideración que los progenitores del beneficiario en modo alguno han manifestado su interés por proteger a su hijo directa y personalmente. Sin embargo, aún cuando la protección fue ordenada con la abuela del adolescente, ésta manifestó su deseo de que, la madre de su nieto asuma la responsabilidad sobre su hijo, habiendo manifestado el adolescente al ser oído por la jueza, que su abuela esta brava con él, porque su mamá le da permiso para salir, porque su abuela le dice que llame a su mamá, solicitando que, si su abuela no quiere tener su custodia, él desea que la tenga su tía o su abuelo, con quienes se ha criado y, efectivamente, el ciudadano (Identidad Omitida), al ser oído por la jueza, manifestó que su esposa tiene un carácter muy fuerte, que su nieto no es un mal muchacho y no se porta mal, que la abuela exagera las cosas, que su nieto esta pasando por la etapa de la adolescencia, pero que él esta dispuesto a seguir cuidando del adolescente, pues quiere que siga viviendo con ellos, como ha sido desde que estaba pequeño, que esta jubilado y percibe su paga y con eso le da al adolescente lo que necesita, por lo que, ante lo expuesto por su cónyuge, solicitó se decrete la permanencia de su nieto con él.

En tal virtud, la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem. Cuando es definida legalmente, se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, a una niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del adolescente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 12.09.03, consistente en la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente con la abuela materna y, en su lugar, DECRETAR LA PERMANENCIA del adolescente con su abuelo materno, ciudadano (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, el precitado ciudadano ejercerá la guarda sobre su nieto y su representación ante cualquier organismo público o privado, ara la salvaguarda de los derechos de aquel, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN dictada en fecha 12.09.03, consistente en la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente con la abuela materna y, en su lugar, DECRETA LA PERMANENCIA del adolescente con su abuelo materno, ciudadano (Identidad Omitida) , titular de la cédula de identidad No.3.098.410, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, el precitado ciudadano ejercerá la guarda sobre su nieto y su representación ante cualquier organismo público o privado, ara la salvaguarda de los derechos de aquel.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.6453-02